AS/0591/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0591/2024

Fecha: 12-Jun-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

César Augusto Cuadros Rivera, mediante el recurso de casación que sale de fs. 316 a 318, acusó que:

El Tribunal de alzada dio por hecho que Julia Claros de García es una persona analfabeta, dejando de lado que en ninguna parte del documento materia del proceso se señala que la vendedora es una persona analfabeta, siendo que es ella quien en el acto de reconocimiento judicial aceptó la eficacia del documento de transferencia. El hecho de que la progenitora del demandante haya estampado sus huellas digitales sirve para determinar que no existe pruebas o evidencias suficientes para establecer que la vendedora era una persona analfabeta, por cuanto en el acta de reconocimiento de firmas la vendedora no afirma ni reconoce tener esta condición, por lo que uno no puede especular cuál fue el motivo por el que no firma o deja su huella, por lo tanto, no corresponde aplicar el supuesto de hecho que se encuentra previsto en el art. 1299 del Código Civil, ya que esta norma versa sobre personas analfabetas y no así a la o los que ignoran firmar por lo que existe también una errónea interpretación del art. 145.I y II del Código Procesal Civil, puesto que no se puede pretender que todos los ciudadanos que estampan sus huellas digitales en un documento son personas analfabetas.

La autoridad judicial no realizó una correcta aplicación del art. 145.I de la Ley Nº 439, puesto que no individualizó cuáles son los elementos de prueba por los que se demostró que la vendedora era analfabeta, ciñéndose directamente a lo establecido por el art. 1299 del Código Civil, inobservando que en el documento el 29 de abril de 1980 la vendedora reconoció que se encontraba casada, afirmación que coincide con el acta de reconocimiento de firmas, por lo que en caso de que se quiera declarar nulo el contrato litigado no se puede dejar de lado la existencia de la participación de buena fe de las partes suscribientes, tampoco se puede soslayar que el documento de 29 de abril de 1980 cumple con las exigencias establecidas en el art. 452 del Código Civil.

El Ad quem tampoco consideró que el demandante Edilberto García Claros, no cuenta con legitimación activa, puesto que se apersonó con una declaratoria de herederos que correspondía a la sucesión de su progenitor y no así a la sucesión de su madre Julia Claros Vda. de García.

El Tribunal de apelación al momento de apreciar el recurso de apelación incurrió en error de hecho y se equivocó de manera manifiesta, pues no consideró que la sentencia apelada por el demandante no era la decisión judicial que cursa a fs. 281 a 289, por lo que al darse curso a una apelación mal dirigida y mal direccionada contra una sentencia inexistente, se debió de considerar que la Sentencia de 21 de febrero de 2019 no fue apelada, por ende, existe una interpretación errónea y una aplicación indebida de la Ley, siendo que el demandado nunca impugnó la Sentencia de 21 de febrero de 2019, pues de manera expresa el recurrente en apelación se limitó a cuestionar la Sentencia de 28 de febrero de 2019, la cual es inexistente.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y, consiguiente, se declare ejecutoriada la Sentencia de primera instancia.

De la respuesta al recurso de casación.

Edilberto García Claros, por medio del escrito de contestación saliente de fs. 321 a 322, manifestó que:

1. El recurso de casación materia de contradicción no reúne los requisitos exigidos por el art. 271 del Código Procesal Civil, toda vez que no cita en términos claros y precisos la consistencia de la errónea interpretación del art. 1299 del Código Civil, puesto que únicamente se menciona que la decisión recurrida le causa agravio sin explicar ni dar a conocer el supuesto agravio e infracción de la ley.

2. El demandado solo da a conocer errores de derecho que no afectan la parte resolutiva del Auto de Vista recurrido, entonces, como el recurrente no especificó cuáles fueron las supuestas violaciones o la aplicación errónea de la ley Sustantiva o Adjetiva, se soslayó el hecho que cuando se formula un recurso de casación en el fondo, se debe tomar en cuenta los requisitos contenidos en el art. 274 del Código Procesal Civil, pues ante el incumplimiento de estos requisitos y dada la falencia de la técnica recursiva empleada por el adverso impide que el Tribunal de casación pueda ingresar a considerar el fondo del recurso planteado, pues el medio impugnativo debe fundarse en causas taxativamente señaladas por ley y no solo en las indicaciones con errónea elucidación de las normas legales conculcadas.

3. El recurrente no fundamenta de manera clara y puntual, cuáles serían las normas supuestamente infringidas, demostrando con documentos auténticos los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas o de qué forma estas normas hubieran sido violadas, vulneradas o aplicadas erróneamente por la autoridad jurisdiccional conforme lo preceptúa el art. 271 del Código Procesal Civil.

4. La transferencia realizada por la vendedora quien en su ignorancia colocó una huella digital en papel blanco incumpliendo los requisitos establecidos en el art. 1299 del Código Civil, permiten inferir que el documento litigado es nulo de pleno derecho.

Fundamentos mediante los cuales pidió que se declare improcedente o alternativamente infundado el recurso de casación materia de debate.