CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes, pueden solicitar al superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 558/2023, de 06 de octubre, corriente de fs. 3820 a 3829, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de usucapión decenal; lo que permite inferir que se encuentra dentro de los casos de procedencia establecidos por el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) y su Auto complementario de 26 de marzo de 2024, de fs. 3834, conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 3835, se observa que la parte recurrente fue notificada con esta última resolución, el 4 de abril de 2024 y presentó recurso de casación, el 18 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 3836; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 558/2023, de 06 de octubre, cursante de fs. 3820 a 3829, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación; puesto que, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada que dio lugar a la emisión de una resolución anulatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Humberto Tapia Choque Huanca, por si y en representación de los vecinos de la urbanización Halley, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:
a) Vulneración del debido proceso en su elemento congruencia, por la errónea aplicación del art. 17 de la Ley N° 025, con relación a los arts. 106 y 265 del Código Procesal Civil; toda vez que, el Auto de Vista recurrido, debió circunscribirse a los agravios planteados por la recurrente y no hacer referencia a cuestiones que no fueron reclamadas; aspecto que deriva en un fallo ultra y extra petita; al margen que, dispuso la nulidad de obrados, sin considerar que dicha decisión se aplica siempre y cuando no exista otra forma de remediar las irregularidades; máxime, considerando que el Tribunal de alzada, se constituye en una segunda instancia con las mismas facultades del juez de primera instancia, pudiendo enmendar los errores y fallar en el fondo.
b) La demanda fue planteada contra el último propietario del inmueble, que es Jenny Jobit Rojas Miranda, quien fue citada cumpliendo todas las formalidades legales y se le designó defensor de oficio; al comparecer al proceso, planteó incidente de nulidad, que fue desestimado; incluso pudo apelar la Sentencia, pero no lo hizo; por lo que, no es evidente la violación de su derecho a la defensa.
c) La resolución recurrida, anuló obrados manifestando que el inmueble objeto del proceso contaría con un gravamen inscrito; no obstante, del Informe de Derechos Reales, existe en el asiento B-2 de la Matrícula Nº 2013010023577, gravamen en favor de Ramiro Pablo Cárdenas Céspedes, considerando que éste debió ser integrado al proceso o a quienes tengan inscrito una carga sobre el inmueble; sin embargo, no se tomó en cuenta que para integrar a alguna persona a la litis, ésta debe verse afectada con el resultado del proceso, de lo contrario su inclusión no tendría sentido; más aún si, la demanda, auto de admisión y demás piezas fueron publicadas en edictos a nivel nacional y si el aludido se hubiese visto afectado, pudo apersonarse al proceso, pero no lo hizo.
d) En cuanto a la ubicación del predio y la citación al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, refirió que no se tendría ningún medio probatorio en cuanto a que la Urbanización Halley pertenece al municipio de El Alto; extremo falso, toda vez que la literal de fs. 3024, claramente indica la jurisdicción a la que pertenece, al margen de otra prueba (individualizada); razón por la que acusa que la nulidad dispuesta, se constituye en un exceso, al tratarse lo anterior, de aspectos administrativos que serán subsanados una vez que los propietarios consoliden su derecho propietario.
Fundamentos por los cuales, la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo, que case la resolución el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, confirme la sentencia de primera instancia.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
