AS/0597/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0597/2024-RA

Fecha: 12-Jun-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 67/2023, de 13 de junio, visible de fs. 890 a 900, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia dictada dentro el proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación, entrega de inmueble, nulidad de transferencia y cancelación de anotación preventiva más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 902, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 10 de abril de 2024, y presentaron su recurso el 24 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 905; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista Nº 67/2023, de 13 de junio, obrante de fs. 890 a 900 gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, pues oportunamente presentaron su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una Resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Vargas Jerez y Felicidad Rivera, mediante escrito que sale de fs. 905 a 912, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

Que el Auto de Vista recurrido al confirmar la Sentencia de primera instancia incurre en la vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, pues no absolvió uno de los puntos medulares que dieron lugar al recurso de apelación relativo a la acusación de la omisión de valoración probatoria trascendental en el resultado del fallo, toda vez que el reclamó fue sobre el contrato de 07 de enero de 1997 en el cual el demandante, antes de la celebración del documento cuya nulidad demanda, vendió el bien inmueble objeto de litis y carece de legitimación o derecho real para recuperar algo que no le corresponde a su dominio, aspecto que no fue resuelto, limitándose a indicar que el contrato no es oponible frente a terceros haciendo referencia al contrato antes descrito, empero el Tribunal de alzada no analizó el cuestionamiento principal de que el actor no es tercero, sino parte del proceso y lo que pretende es aprovecharse de la ausencia de registro en Derechos Reales.

Fundamento por el cual los recurrentes solicitaron se dicte una resolución que anule el Auto de Vista recurrido disponiendo que el Ad quem pronuncie una nueva resolución congruente o en el caso se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda principal.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.