CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del auto de Vista N° 155/2024, de 02 de mayo, corriente de fs. 367 a 372 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia N° 23/2024, de 26 de febrero, emitida en el proceso ordinario de extinción de obligación por compensación y pago de saldos; lo que permite inferir que se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 374 y 375, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 03 de mayo de 2024 y presentó su recurso de casación el 17 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 376; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 155/2024, de 02 de mayo, goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, puesto que la resolución impugnada revocó en parte la Sentencia N° 23/2024, de 26 de febrero, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Tomas Valda, Luis Roberto Vilar Burgoa y Jaime Barrón Poveda, estos dos últimos a través de su representante Alberto Aguilar Salas, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
En la forma.
a) Falta de fundamentación, toda vez que en la contestación a la excepción de prescripción señalaron que la solicitud de prescripción de las dietas N° 13, era contario a los valores y principios consagrados en la Constitución Política del Estado, argumentó que jamás fue resuelto por el Tribunal de alzada, siendo la dieta emergente del trabajo realizado y por ende debe ser remunerado.
En el fondo.
b) Errónea aplicación de los arts. 1493 y 1509 num. 3 del Código Civil y violación de los arts. 46 parágrafo I, num. 3 y 48 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado, toda vez que el Tribunal de alzada aplicó el régimen de prescripción establecido en las referidas normas civiles a derechos laborales, como son las remuneraciones económicas que se reciben por un trabajo que se realiza, que en el caso se llaman dietas, misma que se encuentra protegida por la norma suprema, que establece la imprescriptibilidad de ese derecho, como resultado del trabajo que se desarrolló en FANCESA S.A. en calidad de directores y sindico, por lo que no es una acreencia ordinaria común y corriente, sino, se constituye en un derecho consagrado previsto por el art. 46.I de la Constitución Política del Estado, por tanto, no es aplicable el art. 1509 del Sustantivo Civil.
c) Errónea interpretación y falta de aplicación del instituto de la compensación, regulado por el art. 351 del Código Civil, toda vez que el Tribunal de alzada, no analizó los requisitos que hacen a la compensación, los cuales se encuentran demostrados por los recurrentes, además de existir una errónea interpretación del art. 364 del Sustantivo Civil, porque FANCESA S.A. se volvió en su acreedor, cada mes que no se procedía a descontar el 5% de las dietas, en consecuencia su acreencia nació mes a mes desde la gestión 2019 a 2021 y no con el informe de auditoría.
d) Errónea valoración de la prueba en relación de la compensación, toda vez que por acta de junta general ordinaria de accionistas de la Fábrica nacional de Cemento FANCESA SA., de 08 de enero de 2019, se estableció el pago de la dieta 13, además de la rebaja del 5% a los directores, y por el informe de auditoría se estableció el pago desde la gestión 2019, de ahí radica la errónea valoración de la deuda y la acreencia por parte del Tribunal de alzada, porque se tiene acreditado el derecho a la compensación, por constituirse en deudores y acreedores de FANCESA S.A.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se anule obrados, disponiéndose que el Tribunal de segunda instancia, pronuncie su resolución conforme a derecho; o, alternativamente, de case el referido Auto de Vista y su complementario y en el fondo se declare probada la demanda principal e improbadas las excepciones, declarando la extinción de obligación de pago por compensación y asimismo se ordene el pago del saldo de los impagos de la dieta 13.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
