AS/0610/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0610/2024-RA

Fecha: 12-Jun-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista de 14 de julio de 2023, que corre de fs. 1765 a 1768, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro el proceso ordinario de nulidad de contrato, reivindicación más pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1769, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 08 de abril de 2024 y presentó su recurso el 18 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 1771; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, Auto de Vista de 14 de julio de 2023, cursante de fs. 1765 a 1768, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Filomena Guevara Anzaldo en calidad de sucesora procesal de Juan Bautista Guevara Aguilar, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Violación a los arts. 261.II, 5 del Código Procesal Civil y 17.I de la Ley del Órgano Judicial, toda vez que la Juez de primera instancia por Auto de 17 de mayo de 2019 que cursa a fs. 1213 en desconocimiento se anticipó a conceder la apelación en efecto suspensivo que presentó la recurrente, en lugar de correr traslado la adhesión a la misma y el planteamiento de la apelación de Florencia Guevara Anzaldo por sí y en representación de los codemandados Carlos Vicente y Bernarda ambos Guevara Anzaldo; es decir, que no se imprimió el trámite que correspondía a la mencionada adhesión y que no fue contestada por la recurrente, toda vez que no dejaron sin efecto el mencionado Auto y ante la aprobación tácita de las anomalías que violan el procedimiento a las reglas del debido proceso y haber sido solo resuelto lo planteado por la recurrente y no así la adhesión y recurso de la parte demandada, llegó a infringir el art. 5 del Adjetivo Civil que establece: “las normas procesales son de orden público y, en consecuencia de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”; generando una violación al acceso a la justicia en segunda instancia y la inobservancia a las reglas del mismo; es decir, que el Tribunal Ad quem incumplió con la revisión de los actuados procesales que la ley le impone de oficio y la disposición legal que fue transgredida a tiempo de pronunciarse con el Auto de Vista.

b) Infracción a los arts. 44 num. 5 inc. a) y b), 31.IV y errónea aplicación del art. 31.V del Código Procesal Civil, toda vez que la codemandada Florencia Guevara Anzaldo por memorial de 25 de abril de 2023 “fs. 1244 a 1245” (sic), comunicó del fallecimiento de su hermana la codemandada Bernarda Guevara Anzaldo, en la cual la A quo dispuso la suspensión de la tramitación y la citación a sus herederos aplicando erróneamente el art. 31 del Adjetivo Civil, siendo que la fallecida no participo directamente como demandada, por lo que la mandataria tenía el deber de comunicar el fallecimiento de su poderconferente en el plazo de tres días con la obligación de indicar el nombre y domicilio de los herederos, lo cual no lo hizo; no obstante las autoridades judiciales no pidieron la certificación de descendencia de la fallecida y dispuso la prosecución del proceso en apoyo del art. 31.V del Código Procesal Civil, pero la misma no dispuso la declaratoria de rebeldía y determinó la designación de defensor de oficio llegando a vulnerar e incumplir la citada norma legal.

c) Desconocimiento de las causales de nulidad previstas en el art. 549 del Código Civil, toda vez que la “invocación del derecho” ha sido admitido y confesado como consta a fs. 233 vta. por la codemandada Florencia Guevara Anzaldo, siendo que la Juez de primera instancia no analizó en la Sentencia cada una de las causales de nulidad invocadas en el desarrollo del proceso y se centró únicamente en lo previsto por el num. 3 de la mencionada disposición legal; adujó que el Tribunal de alzada no se percató de dicha situación anómala y se limitó a confirmar la Sentencia en lugar de anular la misma; aunque oportunamente fue invocadas las cinco causales de nulidad y se llegó a vulnerar el derecho de sucesora procesal y el acceso a la justicia tras el fallecimiento del demandante.

d) Error de derecho y hecho en la apreciación de la prueba documental, refirió que conforme a los arts. 1283.I del Código Civil y 136 del Código Civil propuso la declaración jurada por el demandante en la Notaria de Fe Pública N° 3 en pleno uso de sus facultades mentales; tras el fallecimiento del mismo se hizo constar que el declarante y su esposa firmaron con engaño de sus hijos (los demandados) un documento de venta de sus bienes que jamás fue cancelado el precio por los mismos; es decir, se ha menospreciado por la Juez y el Tribunal de apelación la valoración de la declaración jurada referida de 24 de marzo de 2014.

Fundamentos por los cuales la empresa recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que anule obrados hasta el vicio más antiguo y case el Auto de Vista, sea con costas y costos a los demandados.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.