CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada
Del análisis del Auto de Vista N° 161/2024, de 20 de marzo, que cursa de fs. 1055 a 1061 vta., se advierte que este resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes sucesorios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida, conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 1062, se observa que Pamela García Serrano, Miguel Germán Bustillos Salinas, Brian Paul Bustillos García y Yandira Bertha Bustillos García, fueron notificados con el Auto de Vista, el 28 de marzo de 2024, y como el recurso de casación fue presentado el 12 de abril del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico a fs. 1065, se infiere que la impugnación objeto de la presente resolución, fue interpuesta dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles, toda vez que el viernes 29 de marzo fue feriado por viernes santo.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 161/2024, de 20 de marzo, que cursa de fs. 1055 a 1061 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, pues, interpusieron oportunamente recurso de apelación, dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical y a lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, Pamela García Serrano, Miguel Germán Bustillos Salinas, Brian Paul Bustillos García y Yandira Bertha Bustillos García, acusaron los siguientes extremos:
a) Advirtieron que el Tribunal de alzada transgredió el art. 1286 del Código Civil y art. 145 del adjetivo de la materia, pues de forma contradictoria basó su determinación en la apreciación específica de la minuta de compraventa de 05 de agosto de 2008 y su correspondiente formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas aduciendo que dicho documento sería plenamente válido porque demostraría que el bien inmueble fue excluido de la comunidad hereditaria; sin embargo, no consideró ni tomó en cuenta la certificación de 14 de agosto de 2018 emitido por la Notaria N° 42, que refiere que en dichos documentos únicamente figuran las firmas de los vendedores Teodomiro García Suárez y María Natividad Torrez Flores.
b) Expresaron que en la supuesta declaración de venta del bien inmueble en cuestión por Teodomino García Suárez y María Natividad Torrez Flores no existe aceptación de los supuestos compradores Roberto Carlos y Juan José ambos García Torrez, lo que permite inferir que el documento privado de compraventa de 05 de agosto de 2008 no generó titularidad alguna sobre el inmueble referido más aún si se trata de un documento donde se exige la firma de las partes como requisito esencial para la existencia y validez del mismo; sumando a ello que la transferencia del inmueble nunca se realizó en la forma que los demandados señalaron porque en Derechos Reales se encuentra registrada la declaratoria de herederos de Roberto Carlos y Juan José ambos García Torrez, lo que permite inferir que el inmueble ingresó al patrimonio de los codemandados por sucesión hereditaria.
Fundamentos por los cuales, solicitaron se case el Auto de Vista recurrido y en el fondo se declare probada la demanda de división y partición del bien hereditario situado en la calle Los Andes N° 103, zona Gran Poder de la ciudad de La Paz.
Finalmente, con relación al memorial de “allanamiento” al recurso de casación interpuesto por Osvaldo García Serrano mediante escrito de fs. 1072 a 1073, que en realidad es una adhesión al recurso de casación interpuesto por los otros codemandantes; se aclara que el lineamiento jurisprudencial emanado de esta Sala especializada definió que el Código Procesal Civil (Ley N° 439) no habilita la posibilidad de “Adhesión al recurso de casación”, máxime si se trata de un recurso extraordinario que se asimila a una nueva demanda de puro derecho, sujeta a parámetros formales para su admisión; entonces, la adhesión formulada no constituye un recurso independiente al formulado en obrados por lo que en su resultado debe estarse al mismo.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
