CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución.
El art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, manifiesta que el recurrente debe manifestar: “…con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”; exigencia que debe cumplirse debido a que el recurso de casación se asimila a una demanda de puro derecho, que implica que el impugnante debe identificar en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y cómo debe sanearse el yerro que se hubiera generado, a objeto de cumplir lo dispuesto en la citada norma.
Ahora bien, conforme la orientación de la doctrina citada en el punto III.1 de la presente resolución, cuando el Auto de Vista declara INADMISIBLE el recurso de apelación contra la Sentencia, se entiende que el Ad quem no ingresó a analizar y menos decidir sobre el fondo de la decisión asumida por el juez de primera instancia, motivo por el que esa decisión debe ser cuestionada a través del recurso de casación en la forma, atacando los fundamentos de la declaratoria de inadmisibilidad; por consiguiente, siendo que la expresión de agravios constituye el sustento y razón del recurso, no corresponde realizar cuestionamientos de fondo en el recurso de casación, sino desvirtuar los criterios de alzada sobre los que se fundó la inadmisibilidad mediante fundamento de forma.
En el caso presente, se advierte que el recurso de casación interpuesto por Jhonny Richard Guzmán Zelada contiene reclamos que hacen al fondo de la determinación asumida en Sentencia, sin considerar que el Auto de Vista N° 18/2024, de 25 de marzo, dispuso la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de expresión de agravios en el recurso de apelación, lo que implica que el Tribunal de alzada no ingresó a considerar la decisión de fondo asumida por la juez y menos procedió a la valoración de prueba; así, el recurrente reclama en casación:
Falta de valoración de la prueba documental de cargo, que debía ser apreciada en forma indivisible y bajo el principio de unidad probatoria, especialmente la señalada a fs. 52, incurriendo en vulneración del art. 149 del Código Procesal Civil y del derecho al debido proceso.
De lo señalado supra, los reclamos descritos se encuentran orientados a denunciar aspectos de fondo de la litis que no fueron analizados por el Tribunal de alzada.
En ese marco, al declarar el Auto de Vista inadmisible el recurso de apelación por no existir expresión de agravios, el demandado, ahora recurrente, debió plantear su recurso de casación en la forma, es decir, sus agravios debieron estar orientados a cuestionar los fundamentos que sustentan la resolución de alzada y demostrar que su recurso de apelación sí contiene la expresión de agravios exigido por ley, fundamentar además, de qué manera se le causó infracción con la declaración de la inadmisibilidad; y no como refiere en su memorial de recurso de casación, en el que pretende obtener una decisión de fondo cuando existe una decisión de inadmisibilidad por los de alzada, motivo que impide que este Tribunal ingresar a considerar el recurso interpuesto.
Por consiguiente, se infiere que el recurrente no comprendió la decisión asumida en el Auto de Vista de declarar inadmisible su recurso de apelación, y reiterar que ninguno de los reclamos planteados en casación identifica de manera concreta la supuesta infracción en relación a la decisión asumida por el Ad quem, de donde se colige que el recurrente no demostró que su recurso de apelación contiene la expresión de agravios contra la resolución de primera instancia; por lo que se concluye que al no haber dado cumplimiento el recurrente con la previsión exigida por los arts. 271 y 274 num. 3 del Código Procesal Civil, este Tribunal declara la improcedencia del recurso.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I num. 4 del Código Procesal Civil.
