AS/0633/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0633/2024-RA

Fecha: 17-Jun-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista de 30 de agosto de 2023, corriente de fs. 1498 a 1502 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N° 19/2023 de 26 de enero, de fs. 1462 vta. 1470, dictada dentro del proceso ordinario con múltiples pretensiones de nulidad de varios actos procesales de dos procesos judiciales llevados a cabo en materias distintas, como también se pretende la nulidad de actos jurídicos, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia para los recursos de casación que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitido el Auto de Vista de 30 de agosto de 2023, se observa que el demandado Silvert Orellana Vallejos, fue notificado con dicha resolución, el 28 de marzo de 2024, conforme se tiene de la diligencia que cursa a fs. 1503, y presentó el recurso de casación el 12 de abril del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1505; por su parte, los demandantes Hugo Fernando y Mireya Sofía, ambos Durán Rosales, fueron notificados con la misma resolución de referencia el 03 de abril de 2024, conforme se verifica de la diligencia de fs. 1504, y presentaron el recurso de casación el 16 de abril de 2024, según timbre electrónico que cursa a fs. 1510; realizando el cómputo respectivo de los días hábiles y sin tomar en cuenta el 29 de marzo para el primer recurso por ser feriado nacional por Viernes Santo, se infiere que los recursos de casación de ambas partes litigantes objeto de la presente resolución, fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que tanto los demandantes Hugo Fernando y Mireya Sofía, ambos Durán Rosales, como el demandado Silvert Orellana Vallejos, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista de 30 de agosto de 2023, corriente de fs. 1498 a 1502 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer los recursos de casación, ya que la indicada resolución anuló obrados hasta la Sentencia y con esa decisión no se resolvió el fondo del conflicto, prolongando en el tiempo el derecho a obtener justicia pronta y oportuna, resultando agraviante a los intereses de los recurrentes; ante esta situación, es plenamente permisible la interposición de este tipo de recursos a la luz del sistema de impugnación vertical establecido en el art. 272.I del Código Procesal Civil.

4. Del contenido de los recursos de casación.

4.1 Recurso de casación de Silvert Orellana Vallejos.

De la revisión del contenido del recurso de casación interpuesto en la forma por el demandado Silvert Orellana Vallejos, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expuso entre otros, los siguientes agravios:

a) Indicó que en el Auto de Vista anuló obrados sin que exista un interés lesionado y/o perjuicio de los demandantes; el supuesto vicio procesal por el cual se anuló el proceso no tiene incidencia directa en la decisión de fondo, ya que los demandantes no tienen legitimidad para demandar nulidad de actos procesales (procesos judiciales) debido a su supuesto derecho propietario deviene de un tracto sucesivo diferente al de su persona y en la nueva sentencia a ser emitida, no cambiará el resultado.

b) Denunció la vulneración de los arts. 17.I de la Ley N° 025 y 105.II y 106.I del Código Procesal Civil, argumentado que el Tribunal de apelación al haber usado la facultad de revisión de oficio, no revisó todo el proceso, ni tomó en cuenta los argumentos esgrimidos por su persona en la contestación al recurso de apelación; de haberlo hecho, se habría dado cuenta de la improcedencia de la demanda por falta de legitimidad de los demandantes.

c) Alegó que en el Auto de Vista se aplicó indebidamente el art. 213.II num. 3) del Código Procesal Civil, extrañando un supuesto defecto estructural en la sentencia cometido por la Juez de primera instancia por incumplimiento a dicha norma legal, cuando la juzgadora estableció de manera correcta que los demandantes carecen de legitimidad para demandar la nulidad de actos procesales tramitados en otros juzgados y ante esa decisión, no era necesario que revise las demás pruebas del proceso.

Argumentos por los cuales concluyó solicitando se anule el Auto de Vista impugnado.

4.2. Recurso de casación de Mireya Sofía y Hugo Fernando, ambos Durán Rosales.

Recurso en el fondo.

a) Acusaron vulneración de los arts. 1 num. 10, 4 y 256 del Código Procesal Civil y 115.I.II de la Constitución Política del Estado, señalando que el Tribunal de segunda instancia; no obstante, de reconocer los agravios expuestos en su recurso de apelación y en lugar de revocar la sentencia dispuso la anulación de obrados, desconociendo la naturaleza y el objeto del recurso de apelación, negándoles la protección oportuna y efectiva de sus derechos e intereses legítimos, desconociendo las garantías al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.

b) Sostuvieron que el Tribunal de apelación, al anular obrados, incumplió sus obligaciones establecidas en el art. 265 del Código Procesal Civil, ya que al haber reconocido la existencia de agravios, correspondía que ingrese y resuelva el fondo del recurso y revocar la sentencia; al no haber procedido de esa manera, vulneró la indicada norma legal y los arts. 213, 145, 149 y 150 de la misma Ley procesal y aplicó indebidamente la doctrina legal establecida en el Auto Supremo N° 964/2019.

c) Denunciaron que el Tribunal de apelación, no obstante, de reconocer expresamente los agravios expuestos en el recurso de apelación, no se pronunció a los reclamos sobre falta de motivación y fundamentación en la sentencia, falta de valoración de las pruebas documentales y pericial de cargo, violación de los arts. 1285 del Código Civil, 145, 149, 150 y 213 del Código Procesal Civil.

Recurso en la forma.

a) Expresaron que el Tribunal de alzada, incurrió en violación del art. 213.II num. 3) del Código Procesal Civil, al no cumplir el Auto de Vista con la motivación y demás requisitos que exige dicha norma legal, aspecto que les impide conocer la razón de la decisión y vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa.

b) Por otra parte, denunciaron el incumplimiento de los arts. 218.I y II, 265.I y II y 7.II, todos del Código Procesal Civil, indicando que el Tribunal de apealción no cumplió con la obligación de resolver los puntos apelados.

Argumentos por los cuales los actores concluyeron solicitando en ambos recursos, se emita auto supremo casando totalmente el Auto de Vista.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación descritos de ambas partes litigantes, resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.