CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis de Auto de Vista N° 945/2023, de 01 de diciembre, corriente de fs. 710 a 715 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dentro el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, responsabilidad civil extracontractual, retiro de sistema de cañerías y desagües; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 717 vta., se observa que la empresa recurrente fue debidamente notificada con el Auto de Vista el 25 de marzo de 2024, y presentó su recurso de casación el 09 de abril del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 722; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con la Resolución impugnada, tomando en cuenta que el 29 de marzo fue declarado feriado nacional por la celebración católica de viernes Santo.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 945/2023, de 01 de diciembre, que sale de fs. 710 a 715 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, pues oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Alfredo Ramiro Blacutt Valdivia apoderado del representante legal de la empresa LONE STAR S.R.L. se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Que el Auto de Vista recurrido aplica de forma incorrecta el art. 1505 del Código Civil porque este debe ser interpretado conforme a la naturaleza de cada caso específico, determinando la aplicabilidad del art. 1503 del mismo cuerpo legal, toda vez que no se puede tomar como una obligación contractual, un acta de permiso de ingreso a un domicilio, documento que en ningún momento endilgó responsabilidad alguna a la empresa recurrente, por lo que no existió reconocimiento tácito a ninguna obligación que haya solicitado el demandante. En cuanto a la prescripción, se hallaría interrumpida por el pago de cánones de arrendamiento, por lo que no se puede confundir una supuesta obligación de pago de cánones de arrendamiento con una interrupción sobre el plazo de prescripción de daños.
Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo que determine casar el Auto de Vista, en consecuencia, se declare probada la prescripción sobre resarcimiento de daño.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
