AS/0647/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0647/2024

Fecha: 18-Jun-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por Alberto Vedia, están centrados en cuestionar la decisión del Tribunal de alzada que revocó parcialmente la sentencia apelada, corresponde resolverlos.

a) Como primer motivo se observa que, el recurrente alegó la transgresión del debido proceso en su elemento de debida motivación y fundamentación, pues considera que la resolución recurrida no expuso las razones que expliquen la existencia de una ampliación en la construcción que debe ser compensada al demandado.

En ese contexto y conforme a lo ampliamente desarrollado en el apartado III.1. de la presente resolución, amerita señalar que evidentemente la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales a momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos; es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión.

En otros términos, la motivación y fundamentación se constituyen en la justificación razonada por la que se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho; sin embargo, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados; es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.

Sobre este elemento (motivación y fundamentación), al margen de la vasta jurisprudencia ordinaria y constitucional nacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y otros contra Venezuela, entre otros, refirió que: La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”.

Con base en estos argumentos, y toda vez que la ausencia o insuficiencia de motivación y fundamentación, se constituye en un reclamo que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución, esta Sala de Casación, se encuentra compelido a verificar si lo acusado es o no cierto, y no así a evidenciar si la motivación es correcta, pues para realizar dicho examen, la competencia de este Tribunal se apertura con la exposición de reclamos que tiendan precisamente a cuestionar dicha decisión.

De la revisión del Auto de Vista N° 087/2024, de 01 de abril, cursante de fs. 1302 a 1307 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se observa que el Tribunal en principio del Considerando I, hace alusión a los antecedentes procesales que dieron lugar a que la causa radique en dicha instancia; posteriormente, en aplicación de lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, a fin de cumplir con el principio dispositivo y de congruencia, estableció los puntos señalados como agravios por el apelante Ramiro Vinicio Ruiz Rivera, finalmente, en el Considerando III, después de citar doctrina aplicable al caso, para posteriormente realizar un análisis de lo reclamado y en cuanto a fundamentar porque se debería pagar al demandado una ampliación de la construcción se tiene:

“(…) conforme lo reclama el impugnante y consta en el informe pericial elaborado por la perito Andrea Villafani Aparicio cursante de fs. 152 a 200 y de fs. 212 a 281, que no ha merecido impugnación alguna de las partes, sino aclaraciones y complementaciones absueltas por dicha perito en la audiencia (cuya acta cursa a fs. 284 a 291), en dicho informe técnico pericial, de manera clara y contundente señaló que el contrato de obra firmado entre ambas partes era de tan sólo 234 m2 de construcción; sin embargo a la fecha en la que la señalada perito realizó su trabajo pericial, tal construcción había alcanzado un porcentaje de 368 m2 (ver acta de fs. 284 a 291), existiendo ciertamente una diferencia de construcción incrementada de 80,85 m2, situación que, debido a lo cual e independientemente de las deficiencias que han sido detectadas en la referida construcción, por el perito designado de oficio por este Tribunal y que deben ser corregidas y enmendadas por el apelante, en la forma y en el modo en que han sido sugeridas por el señalado perito en su informe pericial principal de fs. 1092 a 1224 y su complementario de fs. 1245 a 1248; con seguridad tuvo que incidir en la culminación oportuna de la obra contratada, así como en el costo final de la misma y que debe ser cancelado y reconocido por los demandantes; ello, teniendo en cuenta además que en la sentencia recurrida se ha otorgado el plazo de 6 meses al demandado apelante para que culmine la obra contratada y en este caso, en la forma que ha sido determinada y sugerida por el perito que elaboró el informe técnico de fs. 1092 a 1224 y 1245 a 1248, respectivamente y que, como es lógico también no debía contemplar las ampliaciones y aditamentos efectuados por el apelante y siendo que tales obras complementarias si han sido realizadas, debido precisamente a los requerimientos que hubieren efectuado los propios demandantes y no negadas por éstos, corresponde sean compensados y cancelados por los demandantes; por constituir gastos extras que tuvo que realizar la parte ahora recurrente, respecto del monto total pactado por la obra contratada con él. (…) Es menester señalar que la propia autoridad judicial en audiencia de inspección ha corroborado la existencia de construcción ampliada, misma que no se encontraba consignada inicialmente en el contrato y que hubiere sido ampliada al existir una necesidad de tener que garantizar el soporte a la construcción de dos habitaciones. Lo que hace ver que, aunque las habitaciones ya estaban previstas construir, se tuvo que incorporar pilares, aunque estos no estaban contemplados inicialmente, generando un gasto adicional y extra para la parte reconvencionista y que debió ser cancelado por este y que, como se tiene ya referido, resulta ser independiente de los arreglos y subsanaciones que debe el demandado apelante realizar a la referida construcción, en la forma y condiciones informada y sugerida por el perito designado de oficio por este Tribunal de Alzada en el informe pericial de fs. 1092 a 1224 y su complementario de fs. 1245 a 1248”.

Con base en estas consideraciones, se infiere que el Tribunal de alzada, no vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de debida motivación y fundamentación, pues de forma coherente con la finalidad de resolver la impugnación interpuesta contra la Sentencia N° 28/2023, de 01 de marzo, y en específico el primer agravio del recurso de apelación, procedió a explicar no sólo las razones y motivos que llevaron a determinar revocar en parte la decisión del A quo en cuanto a la procedencia del pago por los 84,85 m2, de excedente construidos por parte de los demandados, sino también expresó e individualizó los elementos probatorios que fueron base para tal determinación, entre ellos el informe pericial de Andrea Villafani Aparicio y la inspección judicial realizada al inmueble objeto de litis; es decir, que el referido Tribunal, a tiempo de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, expuso las razones suficientes de la decisión adoptada la cual fue tomada acorde a los antecedentes del caso y en estricta relación a las pretensiones expuestas por el justiciable, cumpliéndose así el otro presupuesto que hace al debido proceso que es la congruencia.

Asimismo, se advierte que el Tribunal de alzada, al margen de exponer las razones que justifican su decisión, conforme a la estructura ampliamente descrita, fundamentó y motivó su decisión, pues como se explicó, en lo que concierne al pago de los 84,85 m2 en demasía construidos, el Ad quem no solo expresó las razones y motivos de su decisión de acoger el reclamo, sino identificó los elementos probatorios que sustentan tal determinación.

No obstante, al margen de lo expuesto, es menester aclarar a la parte recurrente que conforme a los lineamientos jurisprudenciales emanados de este Tribunal Supremo de Justicia así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, una debida motivación y fundamentación no implica que la exposición de razones deba necesariamente ser ampulosa, pues si esta es clara y satisface lo solicitado por los justiciables, este elemento del debido proceso se tendrá por fielmente cumplido, tal como ocurrió en el caso de autos.

En cuanto a los motivos descritos en los incisos b), c) y d), al estar relacionados entre sí, pues denuncian la improcedencia del pago de los 84,85 m2 de excedente realizado por el demandado, al ser un contrato de llave en mano, además de no tenerse respaldo documental alguno y ser una obra construida deficientemente, transgrediendo con ello los arts. 741.I y 742.II del Código Civil y en su caso solicita la realización de una nueva pericia; al respecto, es importante primero precisar que de antecedentes se tiene: 1) contrato de trabajo de 20 de marzo de 2019, visible a fs. 2 y vta., suscrito por Alberto Vedia y Ramiro Vinicio Ruiz Rivera, que en su cláusula cuarta, obra gruesa señala que la ejecución comprende doce zapatas y doce columnas; 2) recibo de 24 de junio de 2019, suscrito entre Alberto Vedia y Gloria Rivera, que sale a fs. 7, del cual se extrae que el demandante paga la suma de Bs. 20.000, por concepto de ampliación de su vivienda, el cual no tiene que ver con el monto total del precio de la casa fijado en el cotrato; 3) del acta de audiencia preliminar de 07 de junio de 2021, obrante de fs. 144 a 145 vta., se extrae que el A quo designo de oficio a la arquitecta Andrea Gabriela Villafani Aparicio como perito, a fin de que absuelva: “(…) Señale si de acuerdo al Contrato de Obra cursante a fs. 2, el plano cursante a fs. 93 y de los ítems que se tiene, existe ampliaciones como ser la construcción de tres zapatas adicionales, tres columnas, puesto de vigas y otros materiales que no fueron objeto de contrato (…)”; 4) informe técnico de 28 de junio de 2021, elaborado por la perito Andrea Gabriela Villafani Aparicio, visible de fs. 152 a 200, que estableció: Sobre si existe una ampliación del inmueble se puede determinar por medio de superficie que si evidentemente se cuenta con un incremento de superficie de construcción en global aproximadamente de +84,85 m2.”; 4) acta de audiencia complementaria de 11 de agosto de 2021, que discurre de fs. 284 a 290 vta., acto judicial en el cual la perito defendió su informe y señaló: “En la segunda columna tendríamos la relación del contrato contra la relación del proyecto actualmente ejecutado, es decir, como está ahora y en que parámetros se han avanzado los items finalmente para saber cuánto faltaría construir tendríamos que hacer el proyecto tipo que tenemos de vivienda sobre cl actual construido, así vamos a poder determinar las cantidades que nos faltan y las cantidades de volúmenes que han sido cambiados entre los proyectos y determinar los avances, con eso podemos detalladamente los ítems en relación al contrato y el actual ejecutado en cuanto a la obra gruesa que está casi terminado y las diversas variaciones que hay, para empezar en el replanteo se tenía un proyecto de 234 mts2., en el plano, sin embargo, en ejecución se tiene una variación de 368 mts2., es decir, se tiene una variación en porcentaje de superficie de 84.85 mts2., que hubiera crecido este inmueble (…); 5) acta de audiencia de inspección judicial efectuada el 25 de enero de 2023, el demandado Ramiro Ruiz Rivera expresó que, el plano arquitectónico de la obra vendida coincide con las fechas del contrato, el cual era de conocimiento de la parte demandante al estar a su nombre, además que las modificaciones y ampliaciones fueron acordadas verbalmente. 6) Sentencia N° 28/2023, de 13 de marzo, visible de fs. 937 a 947, pronunciada por el Juez Público, Civil y Comercial 2° del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que respecto a la demanda reconvencional de pago de ampliación de la construcción señaló: “Se aportó como medido de prueba documental, el contrato de 20 de marzo 2019, el cual, en su contenido, denota que Ramiro Vinicio Ruiz Rivera, se obligó a realizar 12 columnas en la construcción a ser efectuada en el inmueble de Av. Ticucha, Zona Tucsupaya Alta de la ciudad de Sucre; es así que la audiencia de inspección y los informes periciales de Andrea Villafani Aparicio y Ramiro Alejandro Castellón denotan que en el caso en concreto se efectuó por parte de Ramiro Vinicio Ruiz Rivera la construcción adicional de 2 columnas, puntualizando el informe pericial de fs. 152 a 200 que se habría generado una adicional en la construcción de 84,45 m2: ahora bien, si se identificó la adición de dos columnas que reflejan la superficie construida de 84,45 m², no resulta razonable que por esa superficie se tenga que proceder al pago de la suma de $us. 21 864,38.-, en razón a los siguientes motivos: a) De la audiencia de inspección a la construcción de la vivienda ubicada en Av. Ticucha, Zona Tucsupaya Alta, se permitió establecer que a pesar de haberse realizado la construcción de dos columnas (pilares) adicionales a las acordadas en el contrato de 20 de marzo de 2019, la construcción de esas dos columnas hicieron posible que en el primer se pueda construir la tercera habitación o dormitorio que estaba comprometido; b) La construcción de las dos columnas que se extienden hasta la terraza, posibilitó que en el segundo piso se construya la tercera habitación o dormitorio al que hace referencia el contrato de 20 de marzo de 2019. Lo expuesto, denota que de no haberse procedido a la construcción de las columnas (pilares) 13 y 14, desde la planta baja hasta la terraza, en el primer y segundo piso no se contaría con el segundo y tercer dormitorio (respectivamente), por lo que, aplicando la sana critica (las reglas que la gobiernan) se concluye que las ampliaciones de las referidas columnas, resultan ser necesarias para que los niveles superiores cuenten con las habitaciones expresamente acordadas, por lo que, de no habérselas construido los niveles superiores contarían con menos un dormitorio, aspecto que resultaría en el incumplimiento al contrato de 20 de marzo de 2019; 7) del recurso de casación interpuesto por Alberto Vedia, que discurre de fs. 1318 a 1335, señala: “(…) aunque parezca sorprendente, las ampliaciones que realizó, a pesar de no haber sido consensuadas con nuestras personas, fueron canceladas al demandado, conforme se tiene de los recibos cursantes a fojas (7) (…) 2) No obstante de no requerir ninguna ampliación, la inclusión de dos pilares a la construcción sin nuestro consentimiento, ya fue cancelada en su integridad, conforme se tiene de los recibos cursantes a fojas (7) (…)”.

De lo antes expuesto se puede concluir que, conforme determinó el informe pericial elaborado por la arquitecta Andrea Gabriela Villafani Aparicio, se tiene un excedente de 84,85 m2 construidos a lo acordado entre las partes del proceso (234 m2), pues se tiene un total construido de 368 m2, aspecto este verificado igualmente por el A quo en la audiencia de inspección ocular, oportunidad en la cual no sólo se verificó la existencia de más columnas construidas y sobre ellas otras obras adicionales, sino también lo manifestado por el demandado en cuanto a explicar las ampliaciones y cambios efectuados al proyecto inicial, los cuales fueron a decir de este, con pleno conocimiento y a solicitud del demandante, aspectos estos que también fueron reconocidos en la sentencia pronunciada por el A quo al afirmar que el demandado se obligó a construir 12 columnas y se construyeron dos adicionales que se extienden hasta la terraza, posibilitando que en el segundo piso se construya la tercera habitación, deviniendo de ello en ser un hecho incuestionable la existencia de una construcción en demasía de lo acordado por el demandado en la obra de vivienda que le fue encargada; en cuanto a poder determinar si tales ampliaciones fueron consensuadas y eran de conocimiento de la parte demandante, al respecto, conforme a los antecedentes antes expresados, el demandado en la audiencia de inspección ocular, afirmó que las ampliaciones efectuadas fueron realizadas a solicitud y con conocimiento de la parte accionante, extremo que toma mayor relevancia con lo expuesto por Alberto Vedia en su recurso de casación, pues si bien confirma la existencia de las ampliaciones a la construcción y que las mismas no fueron realizadas con su conocimiento, contradictoriamente afirmó que las ampliaciones ya fueron canceladas y es verificable a fs. 7 de antecedentes; es así que, remitiéndonos a tal foja, se evidencia que cursa el recibo de pago efectuado por Alberto Vedia por la suma de Bs. 20.000, por concepto de pago de ampliación de su vivienda, con la aclaración que dicha remuneración es ajena al precio total de la casa, efectuado el 24 de junio de 2019 en vigencia del plazo de los contratos a fs. 2 y vta, de ello se evidencia que tales ampliaciones que hoy se demandan su pago, fueron de conocimiento del demandante ahora recurrente y con su aquiciencia, no otra cosa implicaría que se efectúe un pago documentado (recibo a fs. 7) por esas ampliaciones, con expresa constancia de que es por las ampliaciones de la construcción de su casa y no forma parte del monto de dinero acordado en el contrato principal; por lo que siendo evidente la existencia de un excedente de 84,84 m2., construidos por el demandado, deben ser reconocidos por la parte accionante; es importante también precisar que la determinación asumida por el Ad quem de reconocer el pago por el excedente en la construcción (84,84 m2), es totalmente independiente a la acción principal de cumplimiento de contrato, más resarcimiento de daños y perjuicios, puesto que deviene de la demanda reconvencional, no existiendo en cuanto a la pretensión principal de los demandantes cuestionamiento alguno, para lo cual conforme se determinó por el A quo, tiene un plazo de 6 meses para cumplir con lo acordado en el contrato objeto de litis, por lo cual no puede alegarse la improcedencia del pago al tratarse de una obra deficiente.

Entonces en función de todos estos elementos probatorios descritos líneas arriba que cuentan con todo el valor que les confieren los arts. 186, 187 y 202 del Código Procesal Civil, se infiere que la obra efectuada por el demandado Ramiro Vinicio Ruiz Rivera, cuenta con una construcción de 368 m2, es decir con un excedente de 84,84 m2, más de lo convenido (234 m2), aspecto este que no fue desvirtuado por la parte actora, que constituye una verdad que no puede ser dejada de lado, esto independientemente a los trabajos de corrección y subsanación para estabilizar la obra, debiendo observarse además que la acción principal fue de cumplimiento de contrato, más reconocimiento de daños y perjuicios por el no cumplimiento de lo acordado (construcción de vivienda), que fue declarada probada.

Corresponde establecer que el art. 741.I del Código Civil señala: “I. Cuando la obra adolece de vicios o no reúne las cualidades prometidas, el contratista debe, a su costa, eliminar tales vicios o dotar la obra de las cualidades convenidas, y resarcir el daño ocasionado por su culpa”. Por su parte el art. 742.II de la Norma Sustantiva de la materia establece que: “II. De acuerdo a la disposición contenida en el artículo anterior el contratista responde tanto por los vicios que silenció de mala fe como por los vicios ocultos, dentro del término de seis meses de haberse recibido formalmente la obra por el comitente”. De lo que se extrae que, tales preceptos establecen y hablan de la responsabilidad del contratista por los vicios en las cualidades del trabajo contratado y el resarcimiento por los mismos, mas no determina la improcedencia del pago de excedentes de construcciones efectuados más allá de lo acordado, debiendo al respecto traerse a colación que en el presente caso, conforme sale de la Sentencia Nº 28/2023, de 01 de marzo, que cursa de fs. 937 a 947, se declaró probada la demanda principal de cumplimiento de contrato, determinándose que el demandado, dentro del plazo de 6 meses cumpla las obligaciones asumidas en los contratos de 09 y 20 de marzo de 2019, procediendo a transferir la fracción de lote de terreno ubicado en la zona de Tucsupaya Alta, avenida Ticucha de la ciudad de Sucre, así como la entrega de la construcción con las garantías de habitabilidad y seguridad, más el pago de resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados a ser calculados en ejecución de sentencia en base al 6% anual del monto acordado, conforme se evidencia de la resolución de primera instancia obrante de fs. 937 a 947, aspecto este que no fue cuestionado; por lo que no se evidencia transgresión alguna a los preceptos antes detallados.

En cuanto a la solicitud de que se realice una nueva pericia en la construcción del inmueble objeto de litis, que establezca con precisión si corresponde la rehabilitación de la estructura, además determinar el todo de trabajo, especificando los materiales a ser usados, o en su caso si corresponde la demolición total de la construcción, detallando tiempos y pormenores; al respecto, es importante precisar que, en cumplimiento del Auto Supremo N° 871/2023, de 07 de septiembre, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de 27 de septiembre de 2023, visible a fs. 1042, dispuso la realización de la pericia en segunda instancia, con el fin de determinar si la obra construida en el lote de terreno ubicado en la zona de Tucsupaya Bajo, se encuentra regido por los cánones de seguridad y resistencia, determinación que fue notificada a los demandantes conforme sale de la diligencia de fs. 1043; por decreto de 28 de noviembre de 2023, obrante a fs. 1225, el Ad quem corrió en traslado a las partes el informe elaborado por el ingeniero civil Ronald Fernando Gonzáles Soto que discurre de fs. 1092 a 1224, que fue complementado a solicitud de la parte actora conforme sale de fs. 129 y de fs. 1245 a 1249; informe que al ser puesto a conocimiento de las partes conforme es visible de la notificación de fs. 1251 y al no existir más solicitudes de aclaración y complementación por las partes fue aprobado por el Ad quem, conforme se extrae de la providencia de fs. 1263, puesta a conocimiento de la parte demandante ahora recurrente, conforme se tiene de la diligencia de fs. 1264; no evidenciándose de forma posterior reclamo alguno conforme establece el art. 201 del Código Procesal Civil, dejando por tanto las partes precluir cualquier reclamo posterior respecto al contenido del informe pericial, adquiriendo la fuerza probatoria prevista en el art. 202 de la Norma Adjetiva citada; no pudiendo por tanto efectuar reclamo posterior al respecto y menos solicitar la realización de una pericia.

Por lo manifestado, se establece que los motivos expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.