CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada norma.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 371/2023, de 28 de diciembre, corriente de fs. 305 a 309, se advierte que este resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada dentro del proceso ordinario de usucapión; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 310, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 25 de marzo de 2024 y presentó su recurso el 04 de abril del mismo año, según el timbre electrónico cursante a fs. 313; por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado, tomando en cuenta que el 29 de marzo fue declarado feriado nacional por el día festivo católico de Viernes Santo.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, Auto de Vista de N° 371/2023, de 28 de diciembre, visible de fs. 305 a 309, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, pues su contraparte oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución anulatoria que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Richard Jhonny Delgadillo Sejas, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
El Tribunal de alzada realizó una incorrecta aplicación e interpretación de los Códigos Civil y de Comercio en todo lo referente al rol que desempeña el Síndico en un proceso en quiebra, pues el Ad quem respalda su decisión en los arts. 1563, 1604, 1605, 1542 y siguientes del Código de Comercio, al afirmar que según esta normativa, el Síndico adquiere la titularidad de los derechos de propietarios que gozaban los quebrados, es decir que estos pasan a ser titulares de los derechos de propiedad, pasando por alto la necesidad de identificar al último propietario registrado en Derechos Reales, toda vez que mediante el Folio Real con N° 3.10.1.01.0036726, en su asiento A-1, figuran como únicos propietarios Nelson Javier y Eddy Franz ambos Arévalo Páez, sin existir razón legal por la cual se debería demandar al Síndico en quiebra.
El Auto de Vista no observa que en fecha 23 de enero de 2019 (fs. 216) se cuenta con el apersonamiento del Síndico FINSA, representada por Patricia Coraly Valencia Ilacio, aceptada por el proveído de 24 de enero de 2019, en la que se puede observar que esta exfinanciera, tenía el pleno conocimiento de la demanda de manera oportuna y no presentaron observación alguna, por lo que convalidaron cualquier vicio procesal, tampoco se hicieron presente en la audiencia de juicio oral de 17 de julio de 2019; al contrario, por memorial de 24 de julio de 2019 visible de fs. 252 a 256, interpusieron el incidente de nulidad de obrados que fue resuelto por el Auto de 02 de agosto de 2019, sin merecer ninguna objeción por la parte incidentista, por lo que su derecho habría precluido, extremo que no fue considerado por el Tribunal de segunda instancia, incurriendo en infracción de los arts. 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista, por consiguiente, confirme la sentencia de primera instancia.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
