AS/0661/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0661/2024-RA

Fecha: 19-Jun-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 181/2024, de 24 de abril, corriente de fs. 804 a 821, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de prohibición de uso de nombre ejercida de manera personal y de restricción y/o prohibición de uso de signo distintivo ejercida de manera institucional; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 822, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 25 de abril de 2024 y presentó su recurso el 10 de mayo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 830; por lo que se infiere que dicho medio de impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles. (Considerando el feriado nacional por el día del trabajo de fecha 01 de mayo de 2024)

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, Auto de Vista Nº 181/2024, de 24 de abril, cursante de fs. 804 a 821, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por la asociación civil de músicos profesionales “Banda Poderosa Unión Pagador Fundadores” representada por Demetrio Cleofé Choque Mamani, Edwin German Morales Quispe, Lucio Guadino Rodríguez Zubieta, Leonardo Choque Torrez, Jaime Quino Cuizara y Jhonatan Huaylla Choqueticlla, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) falta de fundamentación y motivación, toda vez que el Auto de Vista N° 177/2024 impuso la obligación de pronunciarse de manera congruente y fundada sobre los agravios formulados en la apelación, pero ha sido omiso al resolver de manera incorrecta en el fondo llegando a vulnerar el ordenamiento jurídico; la misma omisión fue manifestado en el contenido de la consulta prejudicial emitido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina siendo que su fallo no cumplió con el principio de exhaustividad.

b) violación a los arts. 8, 9 de la Ley N° 1322 y 4 inc. a) de la Decisión 351 de la Comunidad Andina de Naciones, siendo que el Tribunal de apelación sin realizar una evaluación como fue ordenado en el Auto Supremo N° 177/2024, llegó a conclusiones sin fundamento legal, donde inventó que la obra intelectual “Unión Pagador de Oruro” fue aporte de todos los asociados lo cual no existió, toda vez que Demetrio Cleofé Choque Mamani fue quien lo imaginó, creo y construyó el nombre “Unión Pagador de Oruro”, el Ad quem al pretender desconocer la mencionada obra, incurrió en un error de hecho en la apreciación de la prueba y se equivocó al comprender que se trató de un adjetivo “a esa idea” como si se tratara de “a nuestra idea” como si fuera de construcción colectiva, por lo que fue evidente el error en la valoración.

El Auto de Vista al establecer que el nombre Unión Pagador de Oruro es: “(…) aporte intelectual y creativo de todos los asociados (…)”, siendo rescatable el atisbo del derecho de autor; empero, lo que correspondió era establecer a quien corresponde dicha obra, según el Tribunal de apelación no es susceptible de apropiación individual ya que sería una creación de todos los asociados, pero siendo contrario a lo previsto por el art. 8 de la Ley de Derecho de Autor, que estableció que una persona física e individual puede ser considerado como autor y no así un grupo de asociados; adujó que el Tribunal de alzada al omitir la interpretación prejudicial vulneró el ordenamiento jurídico nacional y convencional.

c) Error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que el hecho de quien puso en nombre de Unión Pagador de Oruro fue demostrado con la “EP 044/1993”, el mismo que fue distorsionado por el Tribunal de apelación que confundió el derecho de autor que solo tuvo origen en el intelecto humano individual con el acto de aprobación del nombre; es decir, una cosa es que exista dos nombres propuestos y otra muy distinta que uno y el otro hayan merecido más votos para la realización del emprendimiento musical; sin embargo, el Tribunal de alzada no puede desconocer que lo mencionado fue expresamente formulado, pero al tiempo de resolverlo concluyó que el nombre seria colectivo, llego solo a privilegiar el acto de aprobación del nombre y omitiendo la autoría del mismo, llego a limitarse a transcribir y reitero lo mismo que ya fue calificado como infundado y el nuevo Auto de Vista es una reiterada transcripción del anterior.

d) Error de derecho en la apreciación de la prueba de la confesión provocada, toda vez que a fs. 647 no pudo desvirtuar lo establecido en el “EP 044/1993”, por lo que el derecho de autor que se opuso sobre la asociación que fue ilegitamente usufructuada con el nombre, fue declarado por absuelto, respecto al art. 1321 del Sustantivo Civil “La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumpliendo por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado, a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyes”, de lo referido se tuvo una confesión judicial que declaró por absuelta, como consta a fs. 647; sin embargo, el objeto no era destruir o anular la “EP 044/1993”, sino que sea aclarado, al margen de lo señalado el Tribunal de alzada sin un criterio justificado legalmente desechó la confesión omitiendo sea apreciada conforme a ley.

e) Violación al art. 1296.I del Código Civil, toda vez que el Tribunal de alzada incurre en una incongruencia al “RESTARLE VALOR AL DOCUMENTO PÚBLICO EMITIDO POR AUTORIDAD COMPETENTE Y TENERLO POR SIMPLEMENTE EFICAZ” (sic), llegó a establecer que las asociaciones civiles sin fin de lucro “NO PUEDEN OBTENER REGISTRO DE MARCA DE SERVICIOS EN EL SERVICIO NACIONAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL” (sic), siendo una aberración jurídica al limitar al derecho de registro de marca de servicios excluyendo a las asociaciones civiles sin fin de lucro; sin embargo, aludió que lo mencionado ya fue sancionado con nulidad de acuerdo al Auto Supremo N° 177/2024, pero el Tribunal de alzada solo copio su anterior Auto, pasando por alto lo resulto por el Tribunal Supremo y sin considerar el criterio consultivo omitido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

f) Error de derecho en la aprobación de la prueba consistente en la confesión judicial, ya que el mismo tiene el propósito de establecer la verdad de los hechos a través de un interrogatorio, pero en el caso el derecho que otorgó la marca de servicios se opuso en contra de la asociación que ilegítimamente usufructuó con el denominativo “Unión Pagador”; la mencionada prueba fue declarado absuelto por disposición del art. 1321 del Código Civil, pero el objeto no era destruir la “EP 044/1993” sino aclarar su contenido, ante lo indicado el Tribunal de alzada intento justificar su actuación, al premiar al que no compareció a la audiencia e invierte el efecto de tenerse por confesado o tenerlo por no confesado; empero, si fuera cierto la incomparecencia no tendría efecto legal, aspecto que es contrario a la ley.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión del Auto Supremo que revoque el Auto de Vista impugnado y fallando en el fondo declare probada la demanda en todas sus partes.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.