CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes, puedan solicitar al superior en grado, la revisión de la resolución que ha sido emitida por el inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
De análisis del Auto de Vista N° 146/2024, de 06 de mayo, corriente de fs. 1574 a 1583 vta. y su Auto complementario de 09 de mayo de 2024, se advierte que los mismos resuelven el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de pago y resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad civil; lo que permite inferir que se encuentra dentro de los casos de procedencia establecidos por el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1590, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 13 de mayo de 2024, presentando los recursos de casación, el 21 de mayo de 2024, según los timbres electrónicos cursantes a fs. 1598 y 1613, respectivamente; por lo que se infiere que ambos medios impugnatorios, fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 146/2024, de 06 de mayo, cursante de fs. 1574 a 1583 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer los presentes recursos de casación; puesto que, oportunamente presentaron sus recursos de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
4.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Williams Cortés Aparicio, por sí mismo y en representación de sus poderdantes José Gabriel y Luz Angélica, ambos Cortés Méndez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
a) Violación al debido proceso en su elemento de fundamentación y vinculados al principio de certeza y precisión, toda vez que la A quo en su determinación tomó en cuenta el interés convencional anual previsto en el art. 409 del Código Civil, del 20% para los prestatarios (Martin Padilla Carreón e Irene Carreón García), el 11,50% (Giovanna Nancy Flores Urey), siendo que los recurrentes no acordaron intereses convencionales con la entidad demandante; es decir, que desde la Sentencia no se dispuso desde cuando correría los mismos, dejando en una incertidumbre, tomando en cuenta que en “ejecución de Sentencia” no se puede modificar; causando una violación al debido proceso en sus elementos de precisión y certidumbre establecido en los arts. 115.II, 180 de la Constitución Política del Estado y 213 num. 4 del Código Procesal Civil.
b) Refirió, que ni el Tribunal de segunda instancia ni el Tribunal Supremo tendrían la facultad para suprimir cualquier omisión en que haya incurrido la entidad demandante o la Juez de primera instancia, porque si lo harían, se estuviera incurriendo en una violación al derecho a la defensa, quedando en una indefensión; asimismo acotó, que la Sentencia debió ser precisa lo que no ocurrió en el numeral 1 de la parte resolutiva en relación al pago de intereses, toda vez que no peticionaron si el interés fuera legal o convencional.
c) Violación a los arts. 115.II Y 180.I de la Constitución Política del Estado y 213 num. 4 del Código Procesal Civil, puesto que la Sentencia resulta imprecisa respecto al pago de los intereses a calcularse en ejecución de Sentencia si no haber establecido a qué tipo de interés se refiere, ni desde cuando correría y el porcentaje del mismo, lo cual no fue punto de probanza; habiendo provocado incertidumbre al no poder asumir defensa sobre algo que no se explicó, ni se fundamentó, llegó a violar el derecho a la defensa y debido proceso; empero, la resolución asumida por la A quo se encontró viciada de nulidad absoluta.
d) Argumentación incompleta del Auto de Vista a partir del Considerado II a fs. 1577, toda vez que el recurrente y sus poderantes opusieron excepciones de prescripción del derecho al resarcimiento del daño, en forma expresa de intereses convencionales y penales, pero al no haber sido señalado la norma legal precisa, se incurrió en una fundamentación falta por parte del Ad quem al establecer “no se hubiere excepcionado prescripción de intereses” (sic); sin embargo, de acuerdo al principio de iura novit curia, los Vocales obraron como si fueran Jueces de primera instancia.
e) Violación al art. 265.II del Código Procesal Civil, ya que la A quo no fundamentó ni ha motivado por qué no ha prescrito los intereses; al respecto el Tribunal Ad quem de acuerdo al punto 1 de la apelación se pronunció de manera falta e impertinente que empeoró la situación de los recurrentes al haber dispuesto que no se hubiere excepcionado la prescripción de intereses; de todo lo referido se transgredieron el debido proceso vinculado a los principios de honestidad, exhaustividad, legalidad, verdad material, seguridad jurídica y eficacia previsto en el art. 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado.
f) Transgresión al art. 1497 del Código Civil, ya que el Ad quem al establecer: “, la A-quo, en observancia del principio de congruencia externa, no podía resolver y menos manifestarse sobre excepción que no fue oportunamente activada por los recurrentes,…” , violaron la referida norma, toda vez que la prescripción se opone en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de Sentencia.
g) Incongruencia en el Auto de Vista cursante a fs. 1581, toda vez que las pretensiones de una demanda no se dividen en fondo y forma como fue argumentado erróneamente al haber referido que “el cese del embargo y retención de cuentas bancarias dependería en que se estime la demanda reconvencional” (sic); siendo absurdo por que la solicitud de embargo y retención de cuentas bancarias no es una pretensión accesoria de la demanda reconvencional, sino de la demanda principal; al haber sido solicitado la misma por el demandante y la Juez dispuso el embargo y retención bancaria, sin haber tomado en cuenta el documento de garantía a fs. 96 a 98 vta., en ninguna parte fue garantizado con todos los bienes; es decir que no tiene relación con el resultado de la demanda reconvencional y resultado del proceso, por lo cual no se debió solicitar ni mucho menos disponer medida cautelar; al respecto los Vocales omitieron pronunciamiento en respecto a la retención bancaria y violaron el debido proceso vinculados a los principios de razonabilidad, logicidad y certidumbre.
h) Interpretación errónea del art. 1508.I del Código Civil, ya que en ninguna parte establece “específicamente” para los bancos la realización de una auditoria para la presentación de la demanda de pago de daños y perjuicios por hechos ilícitos.
Fundamentos por los que, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y su Auto complementario, en merito a ello disponga la prescripción del derecho de la entidad demandante a cobrar el pago de los daños y perjuicios por hechos ilícitos y la prescripción, además declare improbada la demanda principal y Probada el proceso reconvencional.
4.2. Del recurso de casación presentado por Juan Carlos Morales Martínez, representado por Williams Cortes Aparicio que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
a) Violación al debido proceso en su elemento de fundamentación y vinculado a los principios de certeza y precisión, toda vez que en Sentencia no se dispuso el monto de los intereses, tomado en cuenta que en ejecución de Sentencia no se puede modificar la misma; sin embargo, se entró en una controversia en relación al pago de los intereses si se refiere a legales o convencionales; por lo que la resolución de la A quo se encontró viciada de nulidad, siendo que violó el debido proceso reconocido en los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado y 213 num. 4 del Código Procesal Civil.
b) Violación al debido proceso en su elemento de fundamentación y vinculados al principio de certeza y precisión, toda vez que la A quo en su determinación tomó en cuenta el interés convencional anual previsto en el art. 409 del Código Civil, del 20% para los prestatarios (Martin Padilla Carreón e Irene Carreón García), el 11,50% (Giovanna Nancy Flores Urey), siendo que los recurrentes no acordaron intereses convencionales con la entidad demandante; es decir, que desde la Sentencia no se dispuso desde cuando correría los intereses dejando en una incertidumbre, tomando en cuenta que la misma en ejecución no se puede modificar, por lo que solo estableció el pago de interés a calcularse en “ejecución de Sentencia”, causando una violación al debido proceso en sus elementos de precisión y certidumbre establecido en los arts. 115.II, 180 de la Constitución Política del Estado y 213 num. 4 del Código Procesal Civil.
c) Transgresión del debido proceso en su elemento de pertinencia vinculado a la seguridad jurídica, verdad procesal, honestidad y legalidad, toda vez que Juan Carlos Morales Martínez no solo opuso excepciones de prescripción del derecho al resarcimiento del daño, sino también la misma en forma expresa de intereses convencionales y penales, pero al no haber sido señalado la norma legal precisa, se incurrió en una fundamentación falta por parte del Ad quem al establecer “no se hubiere excepcionado prescripción de intereses” (sic); sin embargo, de acuerdo al principio de iura novit curia, los Vocales obraron como si fueran Jueces de primera instancia.
d) Transgresión al art. 1497 del Código Civil, ya que el Ad quem al establecer: “, la A-quo, en observancia del principio de congruencia externa, no podía resolver y menos manifestarse sobre excepción que no fue oportunamente activada por los recurrentes,…” , violaron la referida norma, toda vez que la prescripción se opone en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de Sentencia.
e) Violación al art. 265.II del Código Procesal Civil, ya que la A quo no fundamentó ni ha motivado por qué no ha prescrito los intereses; al respecto el Tribunal Ad quem de acuerdo al punto 1 de la apelación se pronunció de manera impertinente que empeoró la situación de los recurrentes al haber dispuesto la falta de excepción a la prescripción de intereses; de todo lo referido se violó el debido proceso vinculado a los principios de honestidad, exhaustividad, legalidad, verdad material, seguridad jurídica y eficacia previsto en el art. 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado.
Fundamentos por los cuales, solicitó la emisión de un Auto de Supremo que case el Auto de Vista impugnado y su Auto complementario y en merito a ello disponga la prescripción del derecho a la entidad demandante a cobrar el pago de los daños y perjuicios por hechos ilícitos e intereses, con costas.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
