CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 104/2023, de 05 de septiembre, de fs. 720 a 724, se advierte que el mismo resuelve los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de acción revocatoria o pauliana, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 726, se observa que la recurrente, fue notificada con el Auto de Vista el 14 de febrero de 2024, y presentó su recurso de casación el 23 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 744; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 104/2023, de 05 de septiembre, de fs. 720 a 724, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art.272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Magali Rojas Eguez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Mala interpretación de la normativa con relación a la comunidad de gananciales referido al art. 190 de la Ley N° 603 ya que se estarían violando sus derechos como conyugue al no incluir el bien inmueble signado bajo la Matricula N° 7011060018313, y no así presumiendo este bien como ganancial puesto que la inscripción de su matrimonio se realizó el 02 de marzo de 1996 y la inscripción bien inmueble fue el 30 de enero de 2001 fecha en la cual su vínculo conyugal estaba vigente aún para posteriormente darse la disolución matrimonial el 26 de noviembre de 2010.
b) Refiriéndose al art.197 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Responsabilidad Civil) señalo que se violaron sus derechos como conyugue cuando Luis Fernando Rivero Mercado a momento de firmar el contrato del reconocimiento de deuda, en el cual figura como garantía el bien objeto de litis previamente mencionado líneas arriba, él no refirió su estado civil y en ningún momento la recurrente se habría adherido al mismo por ende ella no tendría ningún tipo de responsabilidad por la deuda contraída por el que en ese entonces fuere su pareja.
Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
