CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 52/2024 de 19 de abril, corriente de fs. 509 a 513, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N° 013/2021 de 21 de mayo, de fs. 428 vta. a 435, dictada dentro de proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria, seguido por la entidad recurrente Banco Central de Bolivia; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia para el recurso de casación que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitido el Auto de Vista N° 52/2024 de 19 de abril, se observa que la entidad demandante Banco Central de Bolivia, fue notificado con dicha resolución el 23 de abril de 2024, conforme se tiene de la diligencia que cursa a fs. 515, y presentó el recurso de casación el 08 de mayo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 516, y realizando el cómputo respectivo de los días hábiles, sin tomar en cuenta el miércoles 01 de mayo que fue feriado nacional por el Día del Trabajo, se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la Entidad recurrente en calidad de parte actora, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 52/2024 de 19 de abril, corriente de fs. 509 a 513, goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, ya que la indicada resolución confirmó la Sentencia que declaró improbada la demanda de reivindicación y acción negatoria de la Entidad demandante, resultando agraviante a sus intereses; ante esta situación, es plenamente permisible la interposición de este tipo de recurso extraordinario a la luz del sistema de impugnación vertical establecido en el art. 272.I del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del contenido del recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente Banco Central de Bolivia, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expuso entre otros, los siguientes agravios:
1. Cuestionó al Tribunal de apelación de no haber considerado de manera correcta lo dispuesto en los arts. 92.II del Código Civil, 4 y 218 del Código Procesal Civil, indicando que el antecedente dominial del Banco Central de Bolivia es distinto al de la parte demandada, teniendo en cuenta además que el inmueble proviene de una dación en pago por el Ex Banco Potosí S.A. en Liquidación, Entidad que tenía registrado su derecho propietario desde el 17 de diciembre de 1993, agravio que fue reclamado en el recurso de apelación y no mereció la suficiente fundamentación y motivación por parte del Tribunal de alzada, instancia que se limitó a indicar de manera genérica que se valoró correctamente la prueba, resultando dicho fallo contrario a la jurisprudencia contenida en la SCP 0450/2012 de 29 de junio, afectando el debido proceso al desconocerse los fundamentos por los cuales se estableció las fechas del registro en Derechos Reales, cuyas matrículas tienen distintos antecedentes dominiales.
2. Sostuvo que no se observó lo previsto en el art. 134 del Código Procesal Civil, reiterando que el inmueble objeto de litis fue trasferido al Banco Central de Bolivia por el Ex Banco Potosí S.A. en Liquidación, cuyo derecho propietario ya se encontraba perfeccionado desde el 17 de diciembre de 1993; es decir, antes de la fecha de registro de los demandados que data del 25 de febrero de 1998 mencionada en el Auto de Vista; en tal sentido, el Tribunal de alzada al no haber realizado una correcta compulsa de los antecedentes que informan el presente proceso, ni tomar en cuenta el registro del derecho propietario del Banco Potosí S.A. en Liquidación, omitió valorar en su magnitud el Testimonio N° 403/2000 que cursa a fs. 67, causando lesión a la tutela judicial efectiva y verdad material.
3. Reclamó por haberse dispuesto la condena en costas y costos en segunda instancia a una Entidad pública como es el Banco Central de Bolivia, desconociendo el art. 127 de la CPE, art. 1 de la Ley Nº 1670 del Banco Central de Bolivia, aplicando indebidamente el art. 223.IV del Código Procesal Civil, ocasionado daño económico al Estado.
Argumentos por los cuales concluyó solicitando se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación descrito resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
