CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 145/2024, de 06 de mayo, corriente de fs. 1463 a 1472 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de molestias de vecindad y cerramiento de propiedad inmueble; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1484 y 1486, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 07 de mayo de 2024 y con el Auto de 10 de mayo de 2024, (que declaró no ha lugar a la complementación y enmienda) el 13 de mayo de 2024, y presentaron su recurso el 27 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 1494 y 1499; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 145/2024, de 06 de mayo, cursante de fs. 1463 a 1472 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión una resolución confirmatoria; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido por el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
4.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Teresa Berrios Méndez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Indebida interpretación y aplicación de la ley, en relación a la excepción de incompetencia porque según el Auto de Vista, toda vez que la autoridad administrativa tiene facultades para sancionar y asumir medias con relación a la pretensión de la parte demandante.
b) Interpretación y aplicación indebida de la ley respecto a la excepción de prescripción y caducidad, que el Tribunal no se pronunció sobre los otros procesos judiciales concluidos a fs. 26, 111 y 114 vta., que ya fueron tramitados en procesos distintos, que no es justificable que se tramitaron con el antiguo Código de Procedimiento Civil.
c) Indebida interpretación y aplicación de la ley, respecto a la afirmación del Tribunal de alzada que refiere que sólo existiría dos procesos uno de daño temido y otro de conservar la posesión, así como que no existe triple identidad, lo que resultan afirmaciones falsas, porque no se consideraron los procesos de obra nueva perjudicial del 2007, daño temido del 2011, de interdicto que concluyó con sentencia ejecutoriada.
d) Respecto a la objeción a la prueba cursante en la resolución, refiere falta de pronunciamiento y valoración de la prueba, consistentes en audios y fotografías, que demostrarían los daños que sufrió el inmueble, solicitados al momento de objetar los hechos a probar y nuevamente por complementación y enmienda que no fueron considerados.
e) Respecto al incidente de nulidad y su resolución, acusa que el Auto de Vista recurrido, no cumple con lo dispuesto por el art. 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, al no pronunciarse respecto a la aplicación del protocolo de conciliación.
f) En relación al recurso de apelación contra la Sentencia acusó que el Auto de Vista no se pronunció respecto a las grabaciones existentes, aplicando erróneamente el art. 1312 del Código Civil. Asimismo, omite pronunciarse respecto a la declaración del testigo Jorge Luis Cruz Ventura, quien indicó haber realizado los trabajos por orden de la parte demandante.
g) Vulneración al debido proceso, porque correspondía que la juez A quo señale día y hora para procederse a la prueba pericial, situación que nunca fue realizada, conforme dispone el art. 366 y 368 del Código Procesal Civil.
h) El Auto de Vista incumple el art. 213 num. 3 del Código Procesal Civil, porque omite mencionar expresamente las leyes en que se funda la resolución y no se refiere a los agravios expuestos oportunamente.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de resolución casando el Auto de Vista N° 145/2024, de 06 de mayo y la Sentencia N° 226/2023, de 08 de diciembre.
4.2. Respecto al recurso de casación interpuesto por Javier Berrios Méndez, en lo trascendental acusó:
Interpretación errónea e indebida aplicación de la ley, respecto a la forma, toda vez que la Juez A quo, utilizó documentos y actos realizado dentro la etapa de conciliación, situación prohibida y sin justificación alguna conforme lo dispuesto por el art. 213 num. 3 del Código Procesal Civil.
Fundamento por el cual solicitó se dicte resolución anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la audiencia preliminar, conforme el art. 220.III del Código Procesal Civil.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
