AS/0677/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0677/2024-RA

Fecha: 24-Jun-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes, solicitan al superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 205/2024, de 07 de mayo, corriente de fs. 486 a 498 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia, de 29 de enero, dictada dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato y más pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que se encuentra dentro de los casos de procedencia establecidos por el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 499 vta., se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista, el 08 de mayo de 2024 y presentó recurso de casación, el 21 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 501; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 205/2024, de 07 de mayo, corriente de fs. 486 a 498 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación; puesto que, oportunamente presentó recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible esto, conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ramiro Edson Lucas Choque, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) El tribunal de alzada, se limitó a justificar los fundamentos de fondo de la resolución de primera instancia y en cuanto a los argumentos expuestos en el recurso de apelación diferida, atinentes a la falta de legitimación subjetiva en el actor, para demandar la nulidad, refiriendo simplemente lo siguiente: “…justificando a todas luces la decisión asumida en sentencia por la Autoridad Judicial y absolviendo de emitir mayor fundamentación respecto a lo expuesto por el apelante en el recurso de apelación…” (el resaltado corresponde al texto original); limitándose a pronunciarse sobre la falta de legitimación del demandante para plantear e invocar la nulidad del contrato, precisamente por falta de legitimación, oportunamente denunciado por su persona.

Por otro lado, refirió que el demandante, antes de que se concluya el trámite de nacionalización del vehículo en la Aduana y la otorgación de poder o minuta para regularizar el tramite de transferencia, como se acordó en el documento privado de compraventa, suscrito por ambos, el 22 de agosto de 2011, el demandante, transfirió el motorizado a una tercera persona, hecho que resulta intrascendente para los de instancia; sin embargo, dicho aspecto resulta de suma importancia, porque determina la legitimación ad causam para demandar la nulidad de documento, conforme previene el art. 551 del Código Civil; en otras palabras, estar legitimado en la causa, importa ser titular del interés material en litigio, que debe ser objeto de sentencia. Su verificación previa, por lo tanto, una condición necesaria para poder pronunciarse sobre el fondo de la pretensión.

Fundamentos por los cuales, la parte recurrente solicitó que se declare la nulidad de obrados hasta el auto de admisión y en lo principal, se declare improponible la pretensión principal, por falta de legitimación en la parte actora.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.