CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 121/2023, de 06 de noviembre, corriente de fs. 193 a 196 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación, entrega de inmueble y nulidad de contrato de transferencia de posesión, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 197, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 12 de enero de 2024 y presentó su recurso de casación el 29 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 198, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles. (Considerando feriado nacional en conmemoración de la creación del Estado Plurinacional de Bolivia, de fecha 22 de enero de 2024)
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 121/2023, de 06 de noviembre, saliente de fs. 193 a 196 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la emisión de una resolución revocatoria afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Vicente Mancilla Zarzuri, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil, toda vez que el recurrente no fue posesionado ilegalmente sobre la totalidad del inmueble, siendo que la parte demandante como el Juez de primera instancia y los Vocales señalaron que Juan Ortiz Guachalla le transfirió el derecho propietario de una superficie de 125 m2 del objeto de litis, aspecto que no fue ilegal ya que consta en el expediente un contrato de venta que generó obligaciones que fueron cumplidas; por lo referido existió una posesión legal y legítima del recurrente.
b) Adujó que no corresponde pretender que se instituya la reivindicación contra el recurrente sin que se haya determinado la posesión de los 125 m2, la responsabilidad de Juan Ortiz Guachalla y la corresponsabilidad de la obligación contraída; es decir, que el derecho propietario de los demandantes no se encentra dividido, ya que ambos propietarios tienen “derecho ideal o abstracto sobre todo el inmueble, pero no tienen derechos exclusivos sobre partes especificas del inmueble”, de lo referido el Ad quem ordenó al recurrente desocupar y entregar el restante del inmueble, sin haber determinado que parte del terreno correspondería a Juan Ortiz Guachalla y Verónica Mercedes Ortiz Barriga, como claramente lo estableció el art. 158 del Código Civil “Cuando la propiedad corresponde en común a varias personas, se aplican las reglas de la presente sección, a menos que se disponga otra cosa por la ley o por el título constitutivo…”; por lo que, el recurrente ocupó el terreno del inmueble sujeto a litigio de manera legal e ilícito, actuando el mismo de buena fe, habiendo realizado la cancelación de $us. 29.500.
c) Transgresión del principio de congruencia, puesto que al haber ordenado la restitución de 125 m2, el Ad quem incurrió en un acto ilegal, toda vez que al no tener certeza del objeto pretendido de la actividad procesal se constituyó en un error, siendo que no fue pedido por el demandante y jamás se estableció el objeto mediato de la pretensión.
d) Errónea valoración de la prueba a título de fundamentación, no fue tomado en cuenta los antecedentes de la causa a fs. 195 que indicó “resulta evidente que la co-propietaria Verónica Mercedes Ortiz no cedió ni dio autorización al demandado para ocupar la otra parte restante del referido lote de terreno, tanto es así que la copropietaria ha perdido la posesión de dicho terreno”; siendo totalmente inverosímil ya que la posesión del recurrente empezó con un acto unilateral del propietario inicial Juan Ortiz, quien después de muchos años ingreso “de manera unilateral ingresa- reitero- con posterioridad, como co-ropietario a su hija”; es decir, que el derecho de propiedad nació después del nacimiento del contrato inicial entre dos partes conforme lo previsto en el art. 519 del Código Civil; sin embargo, no es entendible como se pretendió sustentar que la copropietaria habría sido despojada del resto de la propiedad, quien jamás tuvo posesión del inmueble ni en su totalidad y mucho menos en su cuota parte.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
