AS/0931/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0931/2024-RA

Fecha: 04-Jun-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de 11 de julio de 2023, que resolvió la solicitud de complementación al Auto de Vista impugnado el 13 de julio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La parte recurrente reclama en sus tres motivos que el Tribunal de alzada: i) admitió la apelación de la víctima fuera del plazo establecido por Ley; ii) se parcializó con la víctima al no considerar adecuadamente su reclamo de apelación referente a calidad de la sentencia; y, iii) de manera irregular atendió la apelación de la víctima a pesar de que no cumplió con la carga procesal de precisar su reclamo de apelación.

Se advierte que el recurrente, invocó en sus tres motivos en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos: i) 659 de 15 de diciembre de 2007, 210 de 16 de agosto de 2018, 383 de 20 de octubre de 2005, 232/2012 de 28 de septiembre y 232/2012 de 28 de septiembre; ii) 271/2014 de 17 de octubre y 438 de 15 de octubre de 2005; y, iii) 228 de 4 de julio de 2006, 412 de 10 de octubre de 2006 y 384 de 26 de septiembre de 2005; empero, se limitó a transcribirlos sin precisar cuál es la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP , para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que deviene en inadmisible el tercer motivo.

Corresponde agregar que, en el primer y segundo motivo, denunció la vulneración de derechos fundamentales, precisando los hechos generadores del recurso [que el Tribunal de alzada: i) admitió la apelación de la víctima fuera del plazo establecido por Ley; ii) se parcializó con la víctima al no considerar adecuadamente su reclamo de apelación referente a calidad de la sentencia] y los derechos constitucionales vulnerados (a la igualdad de las partes y a la seguridad jurídica); empero, a pesar de su intento de argumentar aquellas vulneraciones, no llegó a establecer con precisión en qué consistente las restricciones o disminuciones del derecho o garantía; y menos explicó los resultados dañosos emergente del defecto; por lo que devienen en inadmisibles.