V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 28 de febrero de 2024, interponiendo su recurso de casación el el 6 de marzo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La parte recurrente denuncia el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; es decir, de fundamentación y motivación en la resolución; vinculándolo que el Auto de Vista impugnado intentó de manera forzada reconocer que la Sentencia cumplió con el deber de motivar; empero, reconociendo al mismo tiempo, la existencia de contradicciones en la misma, que a criterio de la mencionada autoridad, tales contradicciones resultaron siendo secundarias y carentes de valor determinante para desvirtuar la Sentencia de la forma que se ha resuelto.
Asimismo, referente a la denuncia realizada por la parte recurrente sobre el defecto previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP; sobre, la insuficiente individualización del imputado; se tiene que, se evidencia que la Sentencia realizó la individualización claramente del imputado, estableciendo que esa omisión no se encuentra expresamente sancionada como defecto inconvalidable de acuerdo a lo establecido en el art. 169 del CPP; dando el caso que, todo error puede ser corregido aún durante la ejecución penal.
Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 105/2016-RRC y 111/2012 de 11 de mayo; empero, se limitó a glosarlos, sin precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista ahora impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP; con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis del fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Además de lo anterior, no se evidencia la denuncia de existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, que puedan llevar a situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia.
Continuando con el test de flexibilización en los casos de señalar falta de debida fundamentación y motivación, como también la insuficiente individualización del imputado, deben cumplir con ciertas exigencias que fueron detalladas en el apartado anterior; no se evidenciándose en la denuncia de existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de la parte y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, que puedan llevar a situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia.
En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Freddy Richard Tapia Céspedes, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada; debiendo dejarse constancia que las Sentencias Constitucionales no ostentan calidad de precedente contradictorio conforme esta Sala sostiene de manera reiterada y uniforme.
