V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 22 de febrero de 2024 (fs. 264), interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año (fs. 266 a 279 vta.); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumple el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Como se tiene señalado, en casación la recurrente plantea su frontal desarreglo con los resultados del proceso, cuestionando que tanto Sentencia como Auto de Vista y este último por defectuosa valoración probatoria, incurrieron en yerros valorativos y de fundamentación; sin embargo, la Sala tiene presente que los requisitos habilitantes exigidos por los arts. 416 y ss del CPP, no fueron cumplidos.
Ante todo, resulta evidente que ajeno al ideario propio al sistema inquisitivo, el actual régimen procesal, posiciona a la autoridad jurisdiccional independientemente la fase procesal como un tercero imparcial, aquella que dispone la solución de un conflicto por medio de la aplicación de la norma, haciendo prevalente su posición como tercero imparcial y articulando el procesamiento penal al principio de igualdad de partes ante el juez, a partir de lo que cualquier intento de modulación, interpretación o en el peor de los casos reinterpretación de lo señalado por cualquiera de las partes, tendería afectar aquel equilibrio, que dicho sea acá, no repercute solamente en una alegoría del sistema procesal, sino es pues, un rasgo de identificación del manejo del sistema procesal penal ante el conglomerado social.
En el caso de autos, si bien el recurso en examen, reproduce porciones de los AASS 314 de 25 de agosto de 2006, 14/2013-RRC de 6 de febrero, 426/2019-RRC de 11 de junio, 199/2013 de 11 de julio, 346/2013 de 12 de agosto100/2013 de 17 de enero, 14/2013-RRC de 6 de febrero, 346/2013 de 12 de agosto, 777/2013 de 23 de diciembre, 100/2013 de 17 de enero, 14/2013-RRC de 6 de febrero, 346/2013 de 12 de agosto, 777/2013 de 23 de diciembre, 324/2018-RRC de 15 de mayo, 912/2019-RRC de 14 de octubre y 259/2018-RRC de 24 de abril, no es menos cierto que la sola cita, hasta, la aseveración de contradicción no equivale al cumplimiento de la exigencia procesal contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, dado que, cuando la norma precisa el señalamiento de contradicción en términos precisos, hace referencia no a imperativos de cumplimiento, sino a la identificación de cuestiones análogas entre las razones que motivaron una decisión judicial.
En cuanto a la Sentencias Constitucionales 100/2013 de 17 de enero, 2221/2012 de 8 de noviembre 221/2012 de 8 de noviembre, 965/2006-R en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, mismas que no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Además, a lo largo de su recurso denuncia la falta de fundamentación, valoración probatoria, juzgamiento con perspectiva de género y la inobservancia del art. 399 del CPP; sin embargo, los argumentos que sostienen los reclamos, no detallan con precisión en que consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto, no siendo suficiente a fines procesales brindar una opinión propia y a continuación acusar a tal o cual resolución ilegal o errónea por el solo hecho de estar situado del lado contrario de las pretensiones del eventual recurrente, aspectos que resultan insuficientes para que este Tribunal pueda cumplir su competencia para ingresar al análisis de fondo; consecuentemente al no cumplirse los preceptos establecidos en el acápite normativo del presente fallo, el presente fundamento recursivo es inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
