AS/0955/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0955/2024-RA

Fecha: 14-Jun-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 2 de febrero de 2024, interponiendo su recurso de casación el 8 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente denuncia defectuosa valoración probatoria conforme establece el art. 173 con relación al art. 370 núm. 1) del CPP, no susceptibles de convalidación por falta de pronunciamiento, deficiente e insuficiente fundamentación y motivación del Auto de Vista, que contradice la doctrinal legal establecida

en los Autos Supremos invocados; sin embargo, las aseveraciones formuladas por el recurrente no superan el lógico descontento con los datos del proceso, identificando intermitentemente aspectos que a su criterio constituyesen base de reclamo, empero sin especificar si a ese reclamo, observación o descontento lo acompañan, por un lado, la contradicción exigida por los arts. 416 y ss de CPP, o bien cómo se considera constituyen lesión a derechos o garantías constitucionales, no bastando en ninguno de los casos, exponer un derecho supuestamente violado, atribuir esa violación a una autoridad judicial o a un acto procesal y verter una opinión personal para después realizar una afirmación categórica, como sucede en básicamente la integridad del recurso que motiva autos.

Si bien, a lo largo del memorial de casación se enuncia los Autos Supremos 45 de 28 de enero de 2003, 119 de 23 de abril de 2005, 247 de 18 de agosto de 2005, 1510/2022-RRC de 10 de noviembre, “217/2014 de 4 de junio 18 de agosto de 2005” y 254/2014-RRC de 30 de julio, como precedentes contradictorios; sin embargo, omite desarrollar sus argumentos, siendo subjetivo y genérico; incumpliendo, de esta manera, con la carga argumentativa de señalar en términos precisos cuál la contradicción del Auto impugnado con los precedentes invocados, ya que la simple mención, invocación o transcripción, fundamentación subjetiva respecto a cómo cree que debió ser resuelta la apelación, resultan insuficientes para que a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia de acuerdo al art. 419 del CPP, aspectos que imposibilitan la admisión de lo expuesto.

En cuanto a las Sentencias Constitucionales, para la jurisdicción ordinaria no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales Departamentales de Justica y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal de este Tribunal.

Además, es evidente la denuncia sobre la lesión de falta de fundamentación y la defectuosa valoración probatoria; sin embargo, los argumentos que sostienen sus reclamos, no detallan con precisión en que consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto, no siendo suficiente a fines procesales brindar una opinión propia y a continuación acusar a tal o cual resolución ilegal o errónea. Aspectos que resultan insuficientes para que este Tribunal pueda cumplir su competencia para ingresar al análisis de fondo del presente argumento recursivo; consecuentemente, al no cumplirse los preceptos establecidos en el acápite normativo del presente fallo, el presente fundamento recursivo es inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.