AS/0958/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0958/2024-RA

Fecha: 14-Jun-2024

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente previa relación de antecedentes, advierte que en apelación denunció la errónea aplicación de la Ley Sustantiva, constituyendo defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues conforme el art. 342 de la misma norma, el proceso penal en sede de juicio oral se inicia como emergencia de la existencia de una acusación pública o particular, en función al pliego petitorio se atribuye al imputado la conducta respecto al hecho ilícito de Violencia Familiar o Doméstica, lamentablemente la Sentencia no desarrolló un ejercicio de motivación distinto a la acusación; es decir, que simplemente se copió los argumentos del pliego acusatorio, lo cual no resulta siendo permisible en apego al art. 124 del CPP, pues necesariamente se debió generar una respuesta independiente y objetiva sobre lo acontecido, si bien en la Sentencia se pretende abordar el elemento del hecho; empero, resulta contradictoria ya que no se acredita de que forma el imputado provocó el hecho endilgado, de la misma manera la decisión asumida tampoco resulta siendo lógica, ya que solo se hace mención a los informes de la psicóloga y trabajadora social; asimismo, en la acusación fiscal en lo que refiere a la parte de la entrevista policial informativa de la víctima, donde no especifica de que forma la hubiese agredido el imputado y la forma como se hubiesen producido las lesiones o que hubiesen habido otras personas a más del sub oficial Juan Porfirio Marca Cáceres, ni tampoco menciona que la víctima observó bebidas alcohólicas; ahora bien, en la prueba MP-D3, la entrevista policial de la víctima tampoco se advierte una descripción de las supuestas lesiones al igual que otras pruebas, todos estos hechos hacen ver que la versión de la víctima es inestable; en ese contexto, lo que se pretende es la aplicación correcta de lo establecido en los arts. 272 Bis núm. 1) del CP, incorporado por el art. 84 de la Ley 348, con relación al art. 7.1, por lo que se deduce la posibilidad de un nuevo juicio y la nulidad de la Sentencia, teniendo al respecto el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, siendo que en el caso presente no se pudo acreditar el dolo y menos la existencia de un hecho.

Advierte el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, pues en previsión del art. 124 del CPP, las autoridades tienen la obligación de realizar un trabajo subjetivo y objetivo; es decir, en su interno establecer la existencia o no de un delito, para por último plasmarlo en una Sentencia, pues en el caso presente el Tribunal de juicio al momento de emitir su decisión no cumple con los requisitos efectuados por el legislador vinculados a la fundamentación, considerando que la autoridad judicial no se pronuncia con relación a estos tópicos, no pudiendo referir que el imputado no hizo referencia a que la defensa no se centró en esos parámetros; sin embargo en razón al principio iura novit curia los referidos aspectos debieron ser abordados y dilucidarse en la Sentencia, aplicando correctamente la norma pronunciando un fallo que permita entender cómo se podría obviar todos los elementos para poder dictar una Sentencia en un caso de Legitimación de Ganancias Ilícitas”, omisión que vulnera el debido proceso en su vertiente de que toda Resolución debe estar debidamente fundamentada, acorde a los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 124 del CPP, lo que constituye defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, por lo que se pretende que las Sentencia pueda cumplir con todas las reglas que hacen a la motivación, permitir que la defensa sea cierta y en base a los elementos probatorios, teniendo al respecto el Auto Supremo 985/2018-RRC de 7 de noviembre, que advierte sobre las reglas que deben observarse a tiempo de dictar una decisión que en los hechos no aconteció, de la misma manera se tiene el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, en cuanto a las reglas que no fueron cumplidas por el juzgador ya que no se hizo mención al postulado defensivo, pero lo que se requiere en función a la Ley es conocer cuales las razones que motivaron al Tribunal sobre la condena al imputado y lo propio establece el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, siendo que la Sentencia no cumple con las exigencias de motivación.

Denuncia vulneración al derecho a la defensa, pues ante la acusación se desarrollaron actuaciones previas a ingresar al debate central; sin embargo, en el desarrollo del proceso se restringió al imputado la posibilidad de desplegar la defensa así como la producción de prueba documental, considerando que el Tribunal resulta siendo el tercero imparcial y al respecto el art. 167 del CPP, advierte que los defectos absolutos no son susceptibles de convalidación, que a pesar de que no pudo desarrollarse un reclamo luego de dictada esa decisión por el Tribunal necesariamente debe existir una flexibilización en cuanto a su consideración acorde a la Sentencia Constitucional 0638/2020-S1 de 21 de octubre, por lo que el planteamiento necesariamente debe ser considerado por el Tribunal de alzada, por vulneración del derecho a la defensa acorde al art. 115.II de la CPE, planteamiento desarrollado en función del art. 407 en su última parte del CPP, lo que implica y también demuestra que debe anularse el proceso, pues dicho defecto genera indefensión, ya que se dictó la Sentencia sin haberse permitido producir la prueba, lo que hace la necesidad de aperturar la competencia del Tribunal de alzada, a los fines de reparar el daño ocasionado, teniendo al respecto el Auto Supremo 337/2011 de 13 de junio, por lo que el reclamo efectuado ante la Sala resulta siendo prudente y alternativamente atendible, generando la necesidad de anular obrados, en previsión a los arts. 124 y 173 del CPP.