AS/0963/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0963/2024-RA

Fecha: 14-Jun-2024

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa referencia del Auto Supremo 494/2003 de 2 de noviembre, que establecería la exigencia del precedente contradictorio; y, el Auto Supremo 312/2012 de 23 de marzo, que autorizaría de forma excepcional revisar el recurso de casación de oficio cuando existen violaciones a la garantía constitucional del debido proceso o defectos absolutos de procedimiento, así como el Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010, reclama el recurrente que, el Auto de Vista impugnado vulneró el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación de las decisiones judiciales; ya que, no es expreso, requisito exigido por el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, así en relación a su agravio referente al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Auto de Vista impugnado no respondió en relación a que “al momento de considerarme autor del delito de abuso sexual señala; que mi persona ha corrompido a…procediendo a masturbarme en su presencia pidiéndole que se quede a presenciar ese acto a cambio de un pago, por lo que el obligar a una adolescente o presenciar ese acto libidinoso vulnera el derecho a la moral sexual y al interés superior de la adolescente, situación que le ha afectado y perturbado, conforme se tiene de las declaraciones testificales de la psicóloga de la DNA y de su madre” (sic), incurriendo en incongruencia omisiva, generando inseguridad jurídica, puesto que, se limitó a citar el criterio asumido por el Juez de mérito, más aún cuando de manera errónea consideró que el tipo penal se consumó al momento de exponer al niño, niña y adolescente a actos de significancia sexual capaces de pervertirle o perturbarle, cuando el verbo rector es claro al señalar que, con la acción desplegada se corrompa o contribuya a corromper a la víctima, no siendo suficiente la sola exposición de la menor ya que ello implicaría la adecuación a otro tipo penal como el art. 323 del CP, pues la Psicóloga Rosa Verónica Aguilera Zegovia, señaló que no realizó la valoración de trauma psicológico o de estrés pos-traumático, Remedios Loza Tórrez y Lucia del Carmen Flores Feraude, denotaron que la prueba generó duda respecto al hecho denunciado; sin embargo, el Tribunal de alzada no brindó una explicación lógica y razonable de por qué compartió el criterio del Tribunal de mérito, contraviniendo a la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 138/2013 de 27 de mayo, 068/2013-RRC de 11 de marzo, 268/2012-RRC de 24 de octubre y 377/2012 de 19 de diciembre.

Manifiesta el recurrente que, en relación al agravio inserto en el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de alzada concluyó de manera general que: "de la verificación de la sentencia se advierte que el Tribunal Ad quo ha procedido a emitir la valoración descriptiva e intelectiva para posteriormente realizar la valoración integral de toda la prueba en su conjunto…la juzgadora a contrastado al MP6 con la declaración de la psicóloga realizada en juicio; la testigo fue firme y coherente en sus alegaciones la cual por la aplicación de test psicológico constata el estado emocional de la víctima al momento de la entrevista que exteriorizo sentimientos de perturbación, miedo e inseguridad", declarando sin lugar su agravio, sin realizar una debida fundamentación, puesto que, no explicó el iter lógico seguido para llegar a dicha conclusión; además, no respondió a “por qué no se ha considerado la contradicción existente entre la MP6 (Informe Psicológico) con la declaración de la psicóloga que precisamente evacuo dicho informe (Lic. . ROSA VERÓNICA AGUILERA ZEGOVIA) ya que, en audiencia de juicio oral ha manifestado que el hecho LE PUEDE CAUSAR DAÑO A LA VICTIMA ES UNA INCITACION A ALGO Y PUEDE DESPERTAR CURIOSIDAD POR EL SEXO, que no realizó valoración de trauma psicológico o de estrés pos-traumático” (sic), denotando que, el decisorio fue basado en elementos probatorios insuficientes, contraviniendo a la lógica racional, la experiencia y la psicología común como postulados de la sana crítica, que debían ser subsanados por el Tribunal de alzada; empero, no lo hizo, contraviniendo al Auto Supremo 373 de 22 de junio de 2004.

Finalmente, señala el recurrente que, en cuanto a su agravio concerniente al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 6) del CPP, el Tribunal de alzada señaló que “conforme se ha analizado anteriormente, la Juez ad quo ha asumido plena certeza de la existencia del hecho y la autoría del acusado, por cuanto el agravio formulado no es evidente…() siendo que los hechos han sido demostrados de forma objetiva, con prueba idónea que ha sido analizada bajo las reglas de la sana crítica…no existiendo la duda razonable que invoca el recurrente” (sic), si bien es cierto que, al Tribunal de alzada no le corresponde realizar una revalorización de la prueba; empero, ello no le impide realizar la operación de la valoración de acuerdo a los criterios de la lógica y los principios de la experiencia, puesto que, en su apelación cuestionó el por qué no se consideró las contradicciones existentes en la prueba MP7, ya que, la víctima señaló que cuando descendió del motorizado, al darse la vuelta, se percató de que su persona se encontraba con el pene fuera del pantalón –masturbándome-; empero, la funcionaria policial Remedios Loza Torrez señaló un supuesto secuestro seguido de intento de Violación, la trabajadora social refirió que, al momento en el que su persona se encontraba con el pene fuera del pantalón la menor seguía dentro del motorizado y la psicóloga Rosa Verónica Aguilera Zegovia concluyó que, le puede causar daño a la víctima “ES UNA INCITACION A ALGO Y PUEDE DESPERTAR CURIOSIDAD POR EL SEXO, pero que no realizó la valoración de trauma psicológico de estrés pos-traumático” (sic), siendo esa la contradicción que reclamó; empero, no mereció respuesta concreta por parte del Tribunal de alzada, persistiendo la vulneración del debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación, al no considerar todos los puntos denunciados como lo exige el art. 398 en relación a los arts. 169 y 370 del CPP. Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 77/2013 de 23 de diciembre, 67 de 27 de enero de 2006 y 346/2013 de 12 de agosto.