AS/0963/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0963/2024-RA

Fecha: 14-Jun-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 6 de marzo de 2024 (fs. 223), interponiendo su recurso de casación el 13 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 241; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, el recurrente reclama que, el Auto de Vista vulneró el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación de las decisiones judiciales; puesto que, no es expreso, así en relación a su agravio referente al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 1) del CPP, no respondió respecto a que “al momento de considerarme autor del delito de abuso sexual señala; que mi persona ha corrompido a…procediendo a masturbarme en su presencia pidiéndole que se quede a presenciar ese acto a cambio de un pago, por lo que el obligar a una adolescente o presenciar ese acto libidinoso vulnera el derecho a la moral sexual y al interés superior de la adolescente, situación que le ha afectado y perturbado, conforme se tiene de las declaraciones testificales de la psicóloga de la DNA y de su madre”, incurriendo en incongruencia omisiva, por cuanto, se limitó a citar el criterio asumido por el Juez de mérito, más aún cuando de manera errónea consideró que el tipo penal se consumó al momento de exponer al niño, niña y adolescente a actos de significancia sexual capaces de pervertirle o perturbarle, cuando el verbo rector es claro al señalar que con la acción desplegada se corrompa o contribuya a corromper a la víctima, no siendo suficiente la sola exposición de la menor ya que ello implicaría la adecuación a otro tipo penal como el art. 323 del CP; sin embargo, el Tribunal de alzada no brindó una explicación de por qué compartió el criterio del Tribunal de mérito.

Sobre la problemática planteada el recurrente invocó el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que establecería que, es un requisito que el Auto de Vista tiene que ser expreso, circunstancia que afirma el recurrente, no habría sido cumplido por el Tribunal de alzada, dedicándose a suplirla por una remisión a otros actos, olvidando que la Ley y la jurisprudencia exigen que el juzgador consigne las razones que determinen su decisorio, expresando sus propias argumentaciones; de la fundamentación expuesta, se tiene que la parte recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.

Así también, el recurrente invocó los Autos Supremos 138/2013 de 27 de mayo, 068/2013-RRC de 11 de marzo, 268/2012-RRC de 24 de octubre y 377/2012 de 19 de diciembre; empero, en relación al primero, segundo y cuarto, se limitó a señalar lo que establecerían y en cuanto al tercero se limitó a enunciarlo, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte recurrente, no basta señalar lo que establecerían o citar los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que, el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes invocados, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, por lo que, no serán considerados en el análisis de fondo.

En el segundo motivo, el recurrente reclama que, en relación al agravio inserto en el art. 370 núm. 5) del CPP, el Tribunal de alzada concluyó de manera general que: " el Tribunal Ad quo ha procedido a emitir la valoración descriptiva e intelectiva para posteriormente realizar la valoración integral de toda la prueba en su conjunto… ", declarando sin lugar su agravio, sin realizar una debida fundamentación, puesto que, no explicó el iter lógico seguido para llegar a dicha conclusión; además, no respondió a “por qué no se ha considerado la contradicción existente entre la MP6 (Informe Psicológico) con la declaración de la psicóloga que precisamente evacuo dicho informe (Lic. . ROSA VERÓNICA AGUILERA ZEGOVIA) ya que, en audiencia de juicio oral ha manifestado que el hecho LE PUEDE CAUSAR DAÑO A LA VICTIMA ES UNA INCITACION A ALGO Y PUEDE DESPERTAR CURIOSIDAD POR EL SEXO, que no realizó valoración de trauma psicológico o de estrés pos-traumático” (sic), denotando que, el decisorio fue basado en elementos probatorios insuficientes, contraviniendo a la lógica racional, la experiencia y la psicología común como postulados de la sana crítica, que debían ser subsanados por el Tribunal de alzada.

Al respecto, el recurrente invocó el Auto Supremo 373 de 22 de junio de 2004, que establecería que “Las resoluciones, para ser válidas deben ser motivadas…”, explicando el recurrente que, dicha doctrina fue inobservada por el Tribunal de alzada, toda vez, que no explicó el iter lógico seguido para llegar a su conclusión; además, no respondió a “por qué no se ha considerado la contradicción existente entre la MP6 (Informe Psicológico) con la declaración de la psicóloga que precisamente evacuo dicho informe (Lic. . ROSA VERÓNICA AGUILERA ZEGOVIA)”, contraviniendo al deber que tiene toda autoridad de fundamentar adecuadamente su Resolución, exponiendo criterios lógicos y coherentes respecto a lo solicitado.

De la argumentación expuesta por el recurrente, se tiene que, explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP; consiguientemente, el motivo en cuestión también deviene en admisible.

Finalmente, en el tercer motivo, el recurrente reclama que, en cuanto a su agravio concerniente al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 6) del CPP, si bien al Tribunal de alzada no le corresponde realizar una revalorización de la prueba; empero, ello no le impide realizar la operación de la valoración de acuerdo a los criterios de la lógica y los principios de la experiencia, puesto que, en su apelación cuestionó el por qué no se consideró las contradicciones existentes en la prueba MP7, con lo alegado por la funcionaria policial Remedios Loza Torrez, la trabajadora social y la psicóloga Rosa Verónica Aguilera Zegovia; empero, no mereció respuesta concreta por parte del Tribunal de alzada, persistiendo la vulneración del debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación, al no considerar todos los puntos denunciados como lo exige el art. 398 del CPP.

Al respecto, el recurrente invocó los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006 y 346/2013 de 12 de agosto, que estarían referidos a que, al Tribunal de alzada le corresponde respecto a la defectuosa valoración de la prueba, examinar si es evidente o no; y, que el Tribunal de alzada debe efectuar un riguroso control sobre la valoración probatoria, controlando si la Sentencia deriva de elementos verdaderos y suficientes a través de una debida fundamentación; aspecto que, no habría sido cumplido por el Auto de Vista impugnado, persistiendo la vulneración al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación al no considerar todos los puntos citados en el agravio de apelación.

De la fundamentación expuesta, se tiene que el recurrente explicó la posible contradicción del fallo recurrido con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP; por lo que, el motivo en cuestión deviene en admisible.

El recurrente también invocó el Auto Supremo 77/2013 de “23 de diciembre” (sic); empero, se limitó a señalar lo que establecería, sin efectuar el trabajo de contraste en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; sumándose a ello que, no se pudo identificar el referido precedente; toda vez, que en la gestión 2013 existían 3 Salas Penales (Primera, Segunda y Liquidadora), y si bien existen 3 Autos Supremos 77/2013, ninguna corresponde a la fecha que señala el recurrente; consiguientemente, no será considerada en el análisis de fondo.