III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa mención de que en el recurso de apelación restringida, el recurrente invocó a los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007, 529 de 17 de noviembre de 2006, 21 de 26 de enero de 2007, 005 de 26 de enero de 2007, 468/2017-RRC de 27 de junio, 437 de 24 de agosto de 2007, 562 de 1 de octubre de 2004, 724 de 26 de noviembre de 2004 y 562 de 1 de octubre de 2004, reclama que, en su apelación restringida cuestionó que, la Sentencia incurrió en el defecto contenido en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por inobservancia o errónea aplicación de la Ley, puesto que, no se comprobó los hechos acusados conforme a las reglas de la sana crítica, inobservando la Juez de mérito, los arts. 13, 20 y 11 del CP, ya que, ni superficialmente ingresó al campo del elemento dolo, más cuando la prueba de descargo PP-D-1 practicada por la perito Janneth Baldivieso, demostró que, su persona no presentaba ni presenta ningún indicador o patología de índole sexual; no obstante, el Auto de Vista impugnado en el punto “III.1…” (sic), obliga a las partes que, ha momento de aplicar una ratio debe ser análoga a los hechos motivo del recurso; además, en el afán de forzar la supuesta existencia del elemento dolo en el hecho atribuido a su persona, hizo alusión a la Sentencia Constitucional 680/2000-R, referente a los delitos de Estafa y Estelionato y maliciosamente obvió la correcta interpretación de los términos "‘realiza la lesión jurídica que ha pretendido’, que implícitamente denota el DOLO O INTENCIONALIDAD del sujeto activo que por lógica concluirá con una consumación que alcanzará la objetividad jurídica que constituye el tipo especial de un delito completando- de estafa o estelionato”, circunstancias de dolo, no acreditado ni demostrado en su caso, contradiciendo el Tribunal de alzada al Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, que razonó que: "la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal hace inexistente el delito", así como al razonamiento del Auto Supremo 529 de 17 de noviembre de 2006 que señaló que "la falta de precisión, de términos claros, sobre la adecuación del hecho acusado a los elementos constitutivos del tipo penal, constituye un defecto por adecuación incorrecta al tipo penal", forzando en hacer ver que la Sentencia sí haría referencia a haberse demostrado en juicio el elemento dolo, la intensión libidinosa o pretensión morbosa y lesiva de su parte hacia su hija; para luego continuar señalando que, "en base a la valoración descriptiva e intelectiva de la prueba que cumple con las exigencias del Art. 171 del Código Adjetivo de la materia, le ha llevado al convencimiento de que la conducta del acusado Edwin Cossio Mamani concurrieron los elemento constitutivos del ilícito penal descrito en el Art, 312 del Código Penal (...)”, sin la existencia de un solo elemento de prueba, un indicador objetivo e idóneo sobre su supuesta intención de buscar el libido, morbo, satisfacción sexual, cuando su persona se encontraba en sueño profundo, dejando latente la vulneración de su derecho al debido proceso, legalidad, seguridad jurídica, imparcialidad, debida fundamentación y motivación, puesto que, la Sentencia resulta carente de fundamento en cuanto al elemento constitutivo del tipo penal doloso contenido en el art. 312 con la agravante del art. 310 incs. g) y o) del CP; empero, no fue tomado en cuenta por el Auto de Vista impugnado.
Manifiesta que, en apelación restringida cuestionó que, la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 num. 5) del CPP, por cuanto, carece de fundamento, motivación, fue basada en una inadecuada valoración de la prueba documental y pericial, alejado de las reglas de la sana crítica y la experiencia humana; no obstante, el Auto de Vista forzó su improcedencia bajo el fundamento de considerar que una fundamentación puede ser concisa y breve en cuanto a la valoración de cada uno de los elementos producidos en juicio, razonamiento que resulta contradictorio a los Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007 y 562 de 1 de octubre de 2004; en cuyo mérito, mal afirma el Auto de Vista que no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos a momento de la valoración de la prueba de manera analítica o intelectiva; cuando se trata de apreciar cada elemento de prueba en su individualidad para llegar a una apreciación en su conjunto de toda la prueba, generando certeza de la adecuación de determinada conducta al cumplimiento de la estructura o elementos del tipo penal atribuido, conforme establece el Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo, aspecto carente en su caso; toda vez, que su parte produjo el trabajo pericial realizado por la perito Janneth Baldivieso que, señaló que el supuesto de mover su mano, fue un deslizamiento involuntario, debido al movimiento que realizó la víctima al levantarse, carente de voluntad, lo que no implica un acto malicioso, doloso de manoseo libidinoso; empero, no fue tomado en cuanta en la Sentencia incumpliendo la fundamentación descriptiva de la prueba, así como con la fundamentación fáctica; no obstante, tampoco fue advertido por el Tribunal de alzada, limitándose a declarar improcedente su recurso de apelación.
Refiere el recurrente que, en el otrosí tercero de su recurso de apelación restringida solicitó a la Juez de mérito que envié toda la grabación del juicio oral, incluyendo la audiencia de lectura de la Sentencia; sin embargo, no se pronunció al respecto ni envió lo solicitado al Tribunal de alzada, pues con ello demostraría la molestia de la Juez de mérito que negó su pedido de que declaren todos sus testigos, colocándole en estado de indefensión.
Concluye, alegando que, se generó agravio a su derecho al debido proceso en su vertiente garantía procesal, elementos legalidad, seguridad jurídica, imparcialidad, debida fundamentación y motivación.
