V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 22 de febrero de 2024 (fs. 383), interponiendo su recurso de casación el 28 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 401; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente refiere que, en apelación cuestionó que, la Sentencia incurrió en el defecto contenido en el art. 370 num. 1) del CPP; no obstante, el Auto de Vista en el punto “III.1…” (sic), obliga a las partes que, ha momento de aplicar una ratio debe ser análoga a los hechos motivo del recurso; además, en el afán de forzar la supuesta existencia del elemento dolo en el hecho atribuido a su persona, hizo alusión a la Sentencia Constitucional 680/2000-R, referente a los delitos de Estafa y Estelionato, forzando en hacer ver que la Sentencia sí haría referencia a haberse demostrado en juicio el elemento dolo, sin la existencia de un solo elemento de prueba, un indicador objetivo e idóneo sobre su supuesta intención de buscar el libido, morbo, satisfacción sexual, cuando su persona se encontraba en sueño profundo, pues en los hechos no consta en la Sentencia elemento probatorio que acredite el dolo, dejando latente la vulneración de su derecho al debido proceso, legalidad, seguridad jurídica, imparcialidad, debida fundamentación y motivación, resultándole la Sentencia carente de fundamento en cuanto al elemento constitutivo del art. 312 con la agravante del art. 310 incs. g) y o) del CP; empero, no fue tomado en cuenta por el Auto de Vista.
Sobre la problemática planteada, el recurrente invocó el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, que habría razonado que: "la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal hace inexistente el delito", así también invocó el Auto Supremo 529 de 17 de noviembre de 2006, que señalaría que: "la falta de precisión, de términos claros, sobre la adecuación del hecho acusado a los elementos constitutivos del tipo penal, constituye un defecto por adecuación incorrecta al tipo penal", aspectos que, afirma la parte recurrente, no habrían sido considerados por el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 1) del CPP, forzando en hacer ver que la Sentencia sí haría referencia a haberse demostrado en juicio el elemento dolo, sin la existencia de un solo elemento de prueba, resultándole la Sentencia carente de fundamento en cuanto al elemento constitutivo del tipo penal doloso contenido en el art. 312 con la agravante del art. 310 incs. g) y o) del CP.
De la fundamentación expuesta, se tiene que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.
Así también, el recurrente invocó los Autos Supremos 21 de 26 de enero de 2007, 005 de 26 de enero de 2007, 468/2017-RRC de 27 de junio, 437 de 24 de agosto de 2007, 562 de 1 de octubre de 2004, 724 de 26 de noviembre de 2004 y 562 de 1 de octubre de 2004; empero, se limitó a señalar lo que habrían establecido, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte recurrente, no basta señalar lo que establecerían los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que, el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes invocados, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, por lo que, no serán considerados en el análisis de fondo.
En el segundo motivo, el recurrente reclama que, en apelación restringida cuestionó que, la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 num. 5) del CPP; no obstante, el Auto de Vista forzó su improcedencia bajo el argumento de que una fundamentación puede ser concisa y breve en cuanto a la valoración de cada uno de los elementos producidos en juicio, razonamiento que no comparte, puesto que, no necesariamente implica que la fundamentación deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos a momento de la valoración de la prueba, sino que, se trata de apreciar cada elemento de prueba en su individualidad para llegar a una apreciación en su conjunto de toda la prueba, generando certeza de la adecuación de su conducta a los elementos del tipo penal atribuido, aspecto carente en la Sentencia, ya que, no consideró que su parte produjo el trabajo pericial realizado por la perito Janneth Baldivieso que, señaló que al supuesto de moverse su mano, fue un deslizamiento involuntario, debido al movimiento que realizó la víctima al levantarse, carente de voluntad, lo que no implica un acto malicioso, doloso de manoseo libidinoso, incumpliendo la Sentencia con la fundamentación descriptiva y fáctica; no obstante, no fue advertido por el Tribunal de alzada limitándose a declarar improcedente su reclamo.
Al respecto, el recurrente invocó los Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007 y 562 de 1 de octubre de 2004, que establecerían “que la fundamentación…debe ser: fáctica, probatoria y descriptiva, que constituyen en la relación, circunstanciada real y objetiva del, o los hechos ilícitos sometidos a juzgamiento…Lo analítico y descriptivo debe comprender tanto la prueba de cargo como el de descargo…”, explicando el recurrente que, el Auto de Vista contrario dichos precedentes, al señalar que, una fundamentación puede ser concisa y breve en cuanto a la valoración de cada uno de los elementos producidos en juicio, sin observar que se trata de apreciar cada elemento de prueba en su individualidad para llegar a una apreciación conjunta de toda la prueba, generando certeza de la adecuación de la conducta a los elementos del tipo penal atribuido; en cuyo mérito, el recurrente invocó el Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo, que establecería que “los delitos para ser considerados como tales deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el código penal y ser probados en juicio…los tribunales de apelación deber tener cuidado de observar la ausencia de alguno de esos elementos configurativos del tipo penal, de lo contrario no existe delito”, circunstancia que no habría sido cumplida en Sentencia ni corregida en el Auto de Vista.
De la fundamentación expuesta, se tiene que el recurrente explicó la posible contradicción del fallo recurrido con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP; por lo que, el motivo en cuestión también deviene en admisible.
Finalmente, en el tercer motivo, el recurrente refiere que, en el otrosí tercero de su apelación solicitó a la Juez de mérito que envié toda la grabación del juicio oral, incluyendo la audiencia de lectura de la Sentencia; sin embargo, no se pronunció al respecto, ni envió lo solicitado al Tribunal de alzada, pues con ello habría demostrado la molestia de la Juez de mérito que negó su pedido de que declaren todos sus testigos, colocándole en estado de indefensión, generando agravio a su derecho al debido proceso en su vertiente garantía procesal, elementos legalidad, seguridad jurídica, imparcialidad, debida fundamentación y motivación.
Al respecto, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, se tiene que, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente, lo que evidencia que incumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, pues la importancia del precedente contradictorio deviene del objetivo y fin del recurso de casación; toda vez, que este Tribunal tiene la tarea de unificar la jurisprudencia nacional (función nomofiláctica), con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la Ley y por ende la efectivización de los principios de igualdad y tutela judicial efectiva, atribución que se encuentra descrita en el art. 42 num. 3) de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025).
Por otra parte, en el planteamiento del presente motivo, el recurrente refiere que se generó agravio a su derecho al debido proceso en su vertiente garantía procesal, elementos legalidad, seguridad jurídica, imparcialidad, debida fundamentación y motivación, sin detallar en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia en la Resolución final, pues le correspondía al recurrente explicar fundadamente de qué forma ésta hubiere sido distinta, entendiéndose favorable a su pretensión a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio; en consecuencia, se tiene que, el recurrente no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.
