V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 18 de marzo de 2024, interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente denuncia la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista, violentando el debido proceso, seguridad jurídica y el principio de legalidad, establecido en el art. 124 del CPP, y los arts. 115 y 180 de la CPE, lo cual resulta contradictoria a la doctrinal legal establecida en el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007.
Agrega que, los Vocales debieron circunscribirse a los puntos planteados en su recurso de apelación, advirtiendo que no existe una explicación o justificación racional y completa acerca de los motivos que no tomaron en cuenta los cuales están estrechamente relacionados con el precedente contradictorio invocado, extrayendo las partes que colige oportunas respecto al deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, y, teniendo en cuenta que, el motivo denunciado en casación está relacionado a la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, se tiene determinada la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado.
Respecto a los Autos Supremos 236 de 26 de octubre de 1987, 131 de 19 de junio de 1987, 102 de 6 de mayo de 1985, 66 de 5 de abril de 1983, 124 de 16 de septiembre de 1979, 141 de 22 de abril de 2006 y 340/2020-RA de 20 de marzo, el recurrente se limitó a citar y transcribir partes de los fallos, incumpliendo con la carga recursiva de precisar en términos precisos la contradicción de la Resolución impugnada con los precedentes contradictorios invocados, omitiendo una exigencia normativa para la admisibilidad del recurso de casación que deviene del art. 417 del CPP.
En cuanto a las Sentencias Constitucionales 1401/2003-R, 2523/2010-R de 19 de noviembre, 0682/2004-R de 6 de mayo, 1606/2003-R de 10 de noviembre, 1075/2003-R de 24 de julio, 1289/2010-R de 13 de septiembre, 0752/2002-R de 23 de junio y 1369/2001-R de 19 de diciembre; en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Así pues, la Sala considera que el señalamiento de contradicción en términos precisos ha sido cumplido, toda vez que se ha identificado una situación de hecho similar supuestamente resuelta de manera distinta en cuanto al precedente y el Auto de Vista 405/2023 de 21 de diciembre, conforme el detalle acá presentado, haciendo que el recurso sea declarado admisible.
