AS/0999/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0999/2024-RA

Fecha: 14-Jun-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 22 de noviembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La parte recurrente reclama que el Tribunal de alzada no hubiera considerado lo establecido en la parte final de la Sentencia; al contrario, se hubiese amparado en una presunta renuncia de la apelación, vulnerándose sus derechos al debido proceso y a la impugnación al no resolver sus reclamos de apelación referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP; además del reclamo referido a la presunción de inocencia.

Se advierte que el recurrente, invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 90/2013 de 28 de marzo, 134/2015 de 27 de febrero, 360/2012 de 28 de noviembre, 175 de 15 de mayo de 2006, 297/2012 de 20 de noviembre, 396/2014 de 18 de agosto, 474 de 8 de diciembre de 2005, 58 de 27 de enero de 2007, 89/2013 de 28 de marzo y 360/2012 de 28 de noviembre; empero, se limitó a transcribirlos sin precisar cuál es la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP , para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

No obstante, se evidencia de que denunció de manera expresa la violación a sus derechos fundamentales, por lo que corresponde efectuar el test señalado en el apartado precedente, pues proveyó de manera general el hecho generador del recurso [que el Tribunal de alzada no hubiera considerado lo establecido en la parte final de la Sentencia; al contrario, se hubiese amparado en una presunta renuncia de la apelación, vulnerándose sus derechos al debido proceso y a la impugnación al no resolver sus reclamos de apelación referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP; además del reclamo referido a la presunción de inocencia] y precisó los derechos vulnerados (debido proceso y a la impugnación); empero, no logró detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho, y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, es decir, que de conformidad a lo precisado en la parte final del apartado IV, esta Sala Penal a efectos de abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, requiere de elementos básicos a efectos de abrir excepcionalmente la competencia; sin embargo, la parte recurrente inobserva los incisos c) y d), pues, no logró de manera suficiente precisar la existencia de una restricción o disminución del derecho que supuestamente le fue vulnerado, ni tampoco expresó de qué manera dicha restricción o disminución le causó un daño; pues debió explicar cómo la restricción o disminución del derecho o garantía constitucional le causó un daño, a partir de la alegación de una lesión real y efectiva, que no sea abstracta o hipotética.

En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Víctor Hugo Molina Romero, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.