II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 40/2021 de 6 de septiembre (fs. 124 a 129 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Quinceavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Joaquín Cuéllar Buckner, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, en razón a que no se probó la acusación y la prueba no fue suficiente para generar la convicción sobre su responsabilidad, con costas contra la parte acusadora, que serán reguladas en ejecución de Sentencia.
1.- Hechos probados:
“a) Se, declara expresamente probado que el acusado Joaquín Cuellar Brukner en fecha 29 de febrero de 2.020, giro el che a nombre de GRAMAR S.A. signado bajo el No. 0001161, de la cuenta corriente No. 1042003264 a nombre de CURTIEMBRES ARCUEL S.R.L. del Banco Fortaleza S.A. por la suma de $US.- 46.250.00 (Cuarenta y Seis Mil, Doscientos cincuenta con 00/100 Dólares Americanos).
b) en fecha 08 de julio de 2.020, la parte querellante ingreso por cámara de compensación del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., a efectos de que dicho dinero sea acreditados a la cuenta No. 4010174922 a nombre de GRAMAR S.A., sin embargo el cheque fue rechazado por retención judicial, conforme consta en el documento base de la acusación particular saliente a fs. 10 de obrados” (sic).
2.- Hechos no probados.
“a) No se ha podido probar que el acusado haya realizado el giro de cheque en descubierto, toda vez que el mismo cheque en el reverso menciona que existe una retención judicial, no establece que el girador no tenga suficiente provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto.
b) No se ha podido enervar el principio de inocencia.” (sic).
II.2. Apelación restringida
Contra la referida Sentencia, la parte acusadora “Granitos Mármoles y Piedras Decorativas – GRAMAR S.A.” representada por Manuel Jesús Gutiérrez Parra formuló recurso de apelación restringida (fs. 138 a 164), alegando lo siguiente:
La existencia del defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, más precisamente, la inobservancia o errónea aplicación del art. 204 del CP, del tipo penal de Cheque en Descubierto.
La insuficiente fundamentación de la Sentencia, defecto de Sentencia determinado en el art. 370 inc. 5) del CPP, pues realizó una fundamentación distorsionada, insuficiente y contradictoria, que carece de una debida fundamentación de conformidad al art. 124 del CPP.
Que el Juez de Sentencia emitió una resolución defectuosa de conformidad a lo previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, es decir, efectuó una valoración insuficiente y defectuosa de la prueba, apartándose de las reglas de la sana crítica; añade que la fundamentación que realiza el Juez es contradictoria, subjetiva, arbitraria e irrazonable.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 48 de 28 de abril de 2022, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
En relación a la inobservancia en la aplicación de la Ley; se evidencia que no es cierta tal afirmación, ya que si bien inicialmente y de acuerdo a la acusación particular la conducta del imputado se adecuaría a lo previsto por el art. 204 del CP; sin embargo, durante el juicio oral se llegó a demostrar que los cheques fueron efectivamente girados por el denunciado; empero, los cheques fueron emitidos con anterioridad a la retención de fondos, es más en este caso existen dos informes periciales contradictorios uno de ellos indica que el girador no revalidó los cheques y el otro informe pericial indica que la revalidación la hizo el girador y que es de su puño y letra; al respecto, el Tribunal de apelaciones deja sentado que el Código de Comercio establece que la única persona que puede revalidar los cheques es el girador. En cuanto al plazo que tiene el beneficiario para cobrar los cheques es de treinta días a partir de su fecha cuando sea en territorio nacional y dentro de los tres meses si fuere expedido en el exterior para su pago en el territorio nacional, en este caso el beneficiario para ser efectivo el cobro de los cheques dejó transcurrir cinco meses de haber sido girado el cheque.
El recurrente en el acápite de defectos de la sentencia no cita ninguno de los defectos que establece el art. 370 del CPP, simplemente se limita a repetir la relación circunstanciada que existe en la primera parte de la sentencia, indicando que se vulneró el derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva, contraria a la verdad material e incongruencia. Absolviendo cada uno de los puntos cuestionados por el apelante se tiene que si bien manifiesta los derechos supuestamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional, sin embargo la parte apelante no realiza una debida fundamentación en cuanto a los derechos vulnerados, es decir que si bien el apelante aduce que se vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva éste no indica de qué manera el juez inferior vulneró ese derecho.
En cuanto al principio de la verdad material consagrada en la Constitución, en el art. 180.1, su contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema, a que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación; en ese entendido, se evidencia que no se ha violentado el principio de verdad material, ya que este proceso penal ha seguido su curso procedimental, se ha otorgado a la parte la oportunidad de demostrar sus argumentos de forma amplia y al final del proceso se ha demostrado que las pruebas de cargo no son suficientes para establecer la pena del imputado Joaquín Cuellar Bruckner, por cuya razón el Juez inferior ha aplicado el art. 363 inc. 2) del CPP.
Las pruebas ofrecidas durante el juicio oral han sido debidamente valoradas conforme a las atribuciones otorgadas por los arts. 171 y 173 del CPP, sin incurrir en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del citado Procedimiento, además la de cargo ofrecida por la querellante es escasa y de poca relevancia jurídica.
II.4. Auto Supremo 160/2023-RRC de 03 de marzo.
El Auto Supremo 160/2023-RRC dejó sin efecto el Auto de Vista 48 de 28 de abril de 2022, acorde a los siguientes fundamentos jurisprudenciales:
“Sobre el particular, analizada la problemática traída en casación, como los argumentos emitidos por el Tribunal de alzada, dan cuenta que no se otorgó una respuesta conforme a los aspectos cuestionados en apelación restringida, relativas a las denuncias previstas en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, pues del análisis del acápite II.3 de la presente Resolución, se advierte que el Tribunal de alzada se limita a llegar a una conclusión sin efectuar un análisis del porqué de la respuesta, luego a sostener que los cheques fueron girados por el imputado con anterioridad y que existe prueba pericial, añade que en cuanto al plazo el beneficiario dejó transcurrir cinco meses; por otro lado, la Sala de apelaciones establece de manera contradictoria que: “El recurrente en el acápite de defectos de la sentencia no cita ninguno de los defectos que establece el art. 370 del CPP” (sic); finalmente, añade sin sustento que: “Las pruebas ofrecidas durante el juicio oral han sido debidamente valoradas conforme a las atribuciones otorgadas por los arts. 171 y 173 del CPP, sin incurrir en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del citado Procedimiento, además la de cargo ofrecida por la querellante es escasa y de poca relevancia jurídica” (sic).
Como se puede observar, el Tribunal de apelación sostuvo una respuesta incompleta e infundada para concluir que no existiesen los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP; omitiendo otorgar respuesta al agravio de insuficiente fundamentación de la Sentencia.
Por otro lado, de acuerdo al análisis del Auto de Vista impugnado, no se evidencia un acápite en el cual de conformidad al art. 398 del CPP, se señalen los motivos de la apelación restringida.
De lo anteriormente explicado, se tiene que el Tribunal de alzada no otorgó una respuesta concreta a los aspectos cuestionados, situación que vulnera los arts. 124 y 398 del CPP, al no delimitar su competencia a los puntos impugnados, en infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, en lugar de ello evadió su deber realizando argumentaciones impropias con la finalidad de no ingresar al fondo de la problemática planteada, razones por las que se advierte vulneración al debido proceso, previsto en el art. 115 II de la CPE.
En el mismo sentido, en aplicación del control de convencionalidad establecido en la Constitución es amplio y abarca a la jurisprudencia de la Corte.
En consecuencia, por los argumentos esgrimidos por el Tribunal de apelación, se evidencia la denuncia de falta de fundamentación o motivación en la respuesta otorgada, advirtiéndose por ello también la concurrencia de defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, así como la vulneración del debido proceso, al no otorgarse una respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica, al no ejercerse un control de legalidad y logicidad, consecuentemente deviene en fundado este recurso”
II.5. Auto de Vista.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 138 de 19 de septiembre de 2023 (fs. 283 a 286 vta.), que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:
En lo que respecta al defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP, y la errónea aplicación de la norma sustantiva establecida en el art. 204 del CP, en el presente caso se desprende que la referida norma establece como delito que: “girar un cheque sin tener la suficiente provisión de fondos o autorización expresa para girar (un cheque) en descubierto” (sic), pues el precepto castiga la dolosidad del agente en no querer cancelar una obligación pecuniaria, pretendiendo sorprender la buena fe del acreedor, pues a sabiendas de no tener fondos en alguna cuenta bancaria, emite el cheque y no efectúa el pago después de una comunicación en el término de 72 hrs., al respecto la norma no castiga expresamente la conducta de emitir cheques de alguna cuenta que estuviese con orden judicial de retención, por lo cual mal se podría pretender adecuar esta figura al tipo penal previsto en el art. 204 del CP, siendo que dicho precepto es claro al prever “la falta de provisión de fondos”, que es igual a que la cuenta bancaria contra la cual fue girado el cheque no tenga la cantidad suficiente de dinero para realizar el cobro, que no es igual que la cuenta hubiese sido congelada por orden judicial; en ese entendido, otorgando seguridad jurídica y certeza a las partes, la conducta de girar un cheque – aún a sabiendas que la cuenta está retenida por orden judicial – es atípica, por lo tanto no es punible como delito, pudiendo la parte agraviada acudir a otras instancias como el civil para reclamar la ejecución de la obligación pecuniaria que se tendría que haber acreditado a través del giro del cheque emitido por el querellado Joaquín Cuéllar.
Por lo manifestado se tiene que el criterio asumido por el Juez de instancia “quedando la cuestión de la intimación de pago y el protesto del cheque que consta en el reverso, en un segundo plano ante la falta de adecuación típica de la conducta del sujeto activo para que se constituya delito. Por lo tanto, existe una suficiente –aunque precisa- fundamentación y motivación para determinar la absolución del querellado” (sic), en ese marco la Sentencia cumple con los presupuestos de completitud, logicidad, claridad, etc., no resultando contradictorio establecer en los hechos probados que el querellado giró el cheque Nª 001161 a favor de GRAMAR por la suma de $us 46.250.- que fue revalidado el 6 de julio de 2020, y que la firma de la revalidación sea auténtica, pero a la misma vez absolver al querellado porque básicamente no se determinó que la cuenta a la que fue girada el cheque estuviese sin fondos y esa situación es aceptada tácitamente por el propio recurrente, que pretende equiparar una “cuenta sin fondos” con una “cuenta retenida por orden judicial”, que no pueden ser lo mismo, que si bien ambos podrían significar una negativa a pagar lo adeudado por el querellado; sin embargo, por seguridad jurídica, esta conducta de girar cheques a una cuenta retenida judicialmente, no está tipificada como delito y por lo tanto no es punible.
