IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
La parte recurrente advierte que las autoridades judiciales al absolver al imputado del delito endilgado violaron el principio de legalidad, incurriendo en el mismo defecto el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, que no consideró la existencia en la conducta del imputado del verbo rector, su existencia y materialización incurriendo en inobservancia y errónea aplicación del art. 204 del CP, por lo que corresponde ingresar al fondo del asunto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.2. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).
IV.3. Del precedente invocado.
La parte recurrente invoca el Auto Supremo 289 de 29 de julio de 2002, que fue emitido por la Sala Penal de la ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal por el delito de Giro de Cheque en Descubierto, en una temática referida a que la determinación del fallo de alzada sería contrario a la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal; en sentido que: “el hecho de girar y entregar cheques sin la suficiente provisión de fondos, no exime la responsabilidad penal del girador conforme a lo establecido en la primera parte del art. 204 del Código Penal”, situación que fuera evidenciada en la causa y por lo cual fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido, generando la siguiente doctrina legal aplicable:
“Art. 204 del Código Penal. La lectura analítica de este tipo penal nos presenta tres definiciones que se traducen en tres figuras penales dentro de un mismo tipo: En la primera parte se tiene que el giro de cheque en descubierto es un delito que no se consuma con la acción sino que realizado el hecho da la oportunidad de librarse de la calificación delictiva si el girador paga dentro de las setenta y dos horas de haber recibido la notificación de insolvencia, reputándose como cumplimiento de cualesquier obligación civil; en caso de no pago se penaliza la conducta. Las dos figuras restantes emergen del segundo acápite, cuando el cheque ha sido girado sin estar autorizado para ello, y cuando es utilizado como instrumento de crédito o garantía; en ambos casos, la conducta del sujeto que realiza estas operaciones esta penalizada al igual que en el primer caso con pena privativa de libertad de uno a cuatro años de reclusión y multa de treinta a cien días, con la diferencia que de probarse los dos últimos extremos los cheques son nulos de pleno derecho.
La figura del cheque en descubierto, introducida al catálogo de delitos previstos en el Código Penal, responde a una necesidad de fortalecer y proteger legalmente la confianza en el uso del cheque como medio de pago que sustituye al dinero ahorrando problemas en su manejo. El cheque es un instrumento de pago a la vista o a su presentación, y cuando se lo emite en descubierto se interpreta la conducta como engaño o falsedad porque se escribe algo que no esta de acuerdo con la verdad y realidad.
CONSIDERANDO.- Que, habiéndose determinado la existencia de contradicción entre lo resuelto por el Tribunal ad-quem y el precedente contradictorio invocado por el recurrente contenido en el Auto Supremo N° 103 de 20 de mayo de 1982, de cuyo análisis emergió la necesidad de establecer la doctrina aplicable para casos como el de autos, corresponde, en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el fallo impugnado.
Que, siendo atribución del juzgador, conforme a los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, determinar la mayor o menor sanción a aplicarse en delitos con penas indeterminadas, la doctrina aplicable no es imperativa en el presente caso”
Analizado el precedente se advierte que se circunscribe a la temática abordada, por lo que será objeto de análisis de fondo a los fines de verificar si el Auto de Vista impugnado resulta contrario o no.
IV.4. Análisis del caso concreto.
La parte recurrente advierte la violación al principio de legalidad y el debido; ya que, el Juez y los Vocales, debieron determinar la tipicidad del comportamiento del imputado, respecto al ilícito juzgado; sin embargo, a raíz del error del Juez y del Tribunal de alzada, el imputado fue absuelto, desacreditando el tipo penal de Cheque en Descubierto, siendo que, con dolo giró el cheque N° 0001161 de la cuenta N° 1042003264 de Curtiembres ARCUEL S.R.L. del Banco Fortaleza por la suma de $us. 46.250.00 a GRAMAR S.A.; empero, ante la imposibilidad de cobrarlo, fue revalidado y luego rechazado por retención de fondos incumpliendo el pago consignado en el cheque, afectando las autoridades judiciales al principio de legalidad, siendo que, el Auto de Vista impugnado, no consideró la existencia de la conducta del imputado del verbo rector, su existencia y materialización incurriendo en inobservancia y errónea aplicación del art. 204 del CP.
Conforme la denuncia de casación de antecedentes se tiene que, la parte recurrente en apelación restringida advirtió el defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP; es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, más precisamente, la inobservancia o errónea aplicación del art. 204 del CP, del tipo penal de Cheque en Descubierto.
Al respecto el Tribunal de alzada sostuvo que respecta a la errónea aplicación de la norma sustantiva establecida en el art. 204 del CP, se desprende que la referida norma establece como delito que: “girar un cheque sin tener la suficiente provisión de fondos o autorización expresa para girar (un cheque) en descubierto” (sic); sin embargo, el criterio asumido por el Juez de instancia “quedando la cuestión de la intimación de pago y el protesto del cheque que consta en el reverso, en un segundo plano ante la falta de adecuación típica de la conducta del sujeto activo para que se constituya delito. Por lo tanto, existe una suficiente –aunque precisa- fundamentación y motivación para determinar la absolución del querellado” (sic), en ese marco la Sentencia cumple con los presupuestos de completitud, logicidad, claridad, etc.
En ese contexto y la fundamentación del Auto de Vista impugnado se evidencia que no existe contradicción con la doctrina legal emanada en el Auto Supremo 289 de 29 de julio de 2002, pues los Vocales fundamentan su decisión en que no resulta contradictorio establecer en los hechos probados que el querellado giró el cheque Nª 001161 a favor de GRAMAR por la suma de $us 46.250.- que fue revalidado el 6 de julio de 2020, y que la firma de la revalidación sea auténtica, pero a la misma vez absolver al querellado porque básicamente no se determinó que la cuenta a la que fue girada el cheque estuviese sin fondos y esa situación es aceptada tácitamente por el propio recurrente, que pretende equiparar una “cuenta sin fondos” con una “cuenta retenida por orden judicial”, que no pueden ser lo mismo, que si bien ambos podrían significar una negativa a pagar lo adeudado por el querellado; sin embargo, por seguridad jurídica, esta conducta de girar cheques a una cuenta retenida judicialmente, no está tipificada como delito y por lo tanto no es punible.
Por lo manifestado, resulta evidente que el Tribunal de apelación efectuó un correcto control de legalidad y logicidad de la Sentencia, otorgando respuesta fundamentada a la solicitud de apelación restringida y la errónea aplicación de la Ley Sustantiva descrita en el art. 204 del CP, pues no resulta evidente lo vertido por la parte recurrente en sentido que la figura típica de la conducta del imputado se configure al delito endilgado siendo que no existen hechos probados respecto a la responsabilidad penal, con esos insumos queda evidenciado que existe criterio uniforme de la Sentencia y Auto de Vista recurrido a los fines de establecer el recurso de casación en infundado.
