AS/1014/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1014/2024-RRC

Fecha: 14-Jun-2024

V. Análisis del caso concreto

De entrada, señalar que el Auto de Vista recurrido, es erróneo; por un lado, ciertamente inobservó los arts. 173 y 370 núm. 6) del CPP, por cuanto las afirmaciones salientes en su apartado IV., no reflejan los antecedentes del caso; así como, los deberes de control en torno a la razonabilidad y racionalidad de la Sentencia, fueron desatendidos, pese haberse presentado formulaciones que cuestionaban la suficiencia de algunas conclusiones, postulando no solo su error formal, sino con -aparente- solvencia para modificar la resolución final del caso.

De tal cuenta, partiendo de la estimación del objeto procesal de análisis, que, desde la perspectiva de esta Sala de casación, es el Auto de Vista recurrido, se hace inevitable, primero con base en el recurso de apelación, inquirir en algunas premisas que hacen a la Sentencia (que, en efecto, poseen importantes yerros en su construcción lógica).

Consideró el Juez, que no se había probado la existencia de agresión sexual, justificando su decisión, primeramente, en omitir tomar en cuenta la testifical (informe psicológico de la víctima), informe social y testificales de la funcionaria policial y la denuncia de la madre de la víctima.

En la línea de ideas de lo reclamado en apelación, ciertamente lo aseverado por la Sentencia no resulta ni lógico, ni cercano al sentido común, así como se aleja frontalmente de las posibilidades comisivas del art. 312 del CP.

Resulta inadecuado suponer que una agresión sexual en menores para ser considerada delito deba necesariamente contener exactitud aritmética en sus declaraciones y omitir la veracidad de las mismas. No obstante, ser una triste realidad criminalística, no resulta un apunte ni necesario ni pertinente a la hora de un abordaje jurídico desde el art. 312 del CP, ya que no solo es un argumento de muchas maneras truculento, sino que, no es parte de la estructura típica de la norma en cuestión y menos pues será razón suficiente para sostener una postura absolutoria a espaldas de los demás elementos de prueba, como se explicará más adelante.

En ese mismo rumbo, aquellos tipos penales que expresamente posean ámbito de protección específico, como es el caso del art. 312 del CP, tanto por su especial redacción como por la esfera jurídica de protección que poseen dentro el ordenamiento jurídico, donde tales delitos pertenecen al género de tipos penales cuya tutela es la autodeterminación sexual, entendida ya sea como libertad de consentimiento de intervenir o tolerar prácticas sexuales, así como, más trascendente a la indemnidad sexual, que sin entrar en conflicto con la primera ciertamente deriva de ella, y es ámbito en el que la problemática del caso de autos enfoca su interés.

Así pues, la Sala considera que el art. 312 del CP, en la línea de argumentos arriba anotados, como tipo penal de la familia de Delitos Contra la Libertad Sexual, se integra en una suerte de vertiente defensiva integral cuyo objeto de tutela protege un tramo del proceso de formación de la personalidad sexual de la persona precautelando que el mismo no sufra interferencias, donde la premisa es el interés volcado por el Estado en la tutela hacia un colectivo al cual no solo otorga mayor protección, sino por su –también- mayor vulnerabilidad, protección reforzada,

En opinión de los suscribientes, tampoco resultó prudente ni apegado en norma, cómo la Sentencia abordó los datos relacionados con la versión de la víctima, que en grado de apelación restringida también fueron objeto de cuestionamientos, al señalarse que por una parte que lo dicho por la menor no había sido ponderado desde una perspectiva protectiva, como a la par, no haberse considerado que la víctima había reconocido a su agresor, identificándolo como su tío; además, de que según testimonios depuestos en juicio oral, el acusado hubiera sido visto por su padre donde los encontró en la cama y estaban tapados con frazada.

Pues bien, objetivamente de manera expresa y no por derivación o inferencia, la prueba testimonial debe ser valorada conforme las reglas de la sana crítica, ello es así porque el art. 194 del CPP, así lo declara. Tal peculiaridad normativa, tanto brinda un método como impone un requerimiento, pues por sana crítica, se espera tanto razonabilidad y racionalidad, como motivación y explicación. De tal cuenta, la Sala percibe una suerte de tendencia o bien una inclinación discursiva, sobre la valoración de la prueba testimonial rendida, no necesariamente errada en su resultado, sino más bien, impertinente al objeto del proceso, alejada principalmente de los antecedentes y particularidades del caso concreto. Si el foco principal de análisis tenía que ver con un supuesto de abuso sexual, donde, no se tomaron en cuenta en la dimensión necesaria respecto a las pruebas (informe psicológico, informe social, denuncia escrita de la madre de la víctima y testificales), la información a deponer, no solo podía poseer relevancia al hecho objetivo, sino que podría ayudar en organizar un contexto sobre la percepción de los testigos sobre las condiciones de la víctima; ello claro, en una línea objetiva de acontecimientos, y siempre, en relación al objeto del proceso. Ello debió ser así, pues en el caso concreto al presentarse información (veraz o no) que reflejaba justamente la hipótesis acusatoria, debió ser analizada en esa misma proporción, más no separadamente.

Lo extrañado en apelación restringida, en efecto apunta a un vacío de exhaustividad en la valoración de la prueba, pues, la afirmación de que el Juez valoró de manera correcta las pruebas afirmando que ante las contradicciones generadas en las declaraciones de la víctima, debió entonces ser ese contexto justamente que defina las conclusiones. De tal forma, hacer que esa afirmación, tenga coherencia incluyente o excluyente, con datos como, la primera atestación de la menor donde relata los hechos de manera extensa, el señalamiento de una persona supuestamente agresora sobre la que se brindó detalles de identificación de contexto. Por ello, no resulta ni lógico ni suficiente, que la información supuestamente introducida por la madre de la víctima, no tenga como inferencia anterior descartar, que o a que, se refería el contenido de las pruebas documentales y periciales cuando narraron lo ocurrido, como lo señaló la Fiscalía en fase de apelación.

Pues bien, el art. 6 del CPP, impone que la carga de la prueba corresponde a los acusadores, y es, ciertamente uno de los aspectos dogmáticos de mayor peso en el sistema acusatorio, empero, desde el punto de vista de la autoridad judicial y el derecho a la tutela judicial efectiva, exige también, dar razones suficientes del porque aquella carga no dio abasto a quebrar la presunción de inocencia de la parte acusada; de modo que, si es que ocurriese como ocurrió en autos, donde se asegura que la prueba no fue suficiente para demostrar la existencia del delito y la participación del acusado, causando más dudas que certezas debió también explicarse las razones del porqué tal insuficiencia,

Entonces, no se advierte razón explicativa que, partiendo de la propia enunciación del hecho, que sitúa a la víctima y acusado cuando n se encontraban sus padres “…le tocaba por donde hace pis, cuando estaba echada en la cama de su abuelo paterno, el acusado se tapaba con una frazada y también le tocaba la vagina, procedía a acariciarle debajo del buzo y ropa interior, otro hecho referido se produce cuando en una ocasión, se echó encima de la menor, aplastándola y que ella sentía duro como piedra encima de su trasero y este se movía, nunca contó sobre estos hechos a sus padres porque le daba miedo.”, pasando por alto lo referido por ésta en esos momentos, para situarse únicamente en considerar que la prueba aportada genero más dudas que certeza, cuando ello, resulta contradictorio con los propios medios de prueba, que relatan que tal señalamiento cabal de la existencia del infausto.

Así entonces, no solo la valoración integral de la Sentencia adolece de debilidad en las inferencias que la forman, sino también cuando ésta rinde cuentas de esa misma acción, pero de forma individual, incurre también en vicios tanto de fundamentación, ante una manifiesta ausencia de razones justificativas, como por en algunos casos llegar a conclusiones que contradicen el propio contenido recogido en su texto.

Tal contradicción, es ciertamente fundante de la decisión absolutoria, como lo declara la Sentencia en su folio 438, empero es a la vez un error de lógica no atendido por el Tribunal de apelación, generando así ciertamente un estado de vulneración a los derechos de la menor víctima, fundamento que no fue considerado por el Auto de Vista; además, la parte apelante cuestionó que la Sentencia en su acápite fundamentación jurídica, de manera escueta hizo mención a que la prueba fue insuficiente para crear convicción, sobre la responsabilidad del acusado en los hechos atribuidos, respecto a lo cual el Auto de Vista impugnado no emitió criterio alguno, puesto que, no explicó por qué para la Sentencia la prueba fue insuficiente; el Auto de Vista se limitó a señalar que no resulta contradictorio, por cuanto no se advertiría que se hubiere valorado erróneamente la prueba; argumento que resulta insuficiente; por cuanto, no responde con precisión por qué el argumento de la Sentencia, referida a que la primera declaración informe psicológico estableció que la misma se encontraba dentro de los parámetros de credibilidad, sin embargo, no habría sido sostenida con otras pruebas de los diferentes acontecimientos, no resultaría contradictorio, lo que evidencia que el Auto de Vista impugnado no ejerció su actividad jurisdiccional conforme a lo previsto por el art. 124 del CPP; toda vez, que no resolvió de manera completa los agravios del recurso de apelación restringida formulada por el Ministerio Público, no observando que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder de manera fundamentada, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser expresa, clara y completa que permita comprender el porqué de la decisión asumida, en observancia de las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP, temática que fue explicada en el acápite III.1 de este Auto Supremo, por lo que, el presente recurso deviene en fundado.