AS/1015/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1015/2024-RRC

Fecha: 14-Jun-2024

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1984/2023-RA de 30 de noviembre (fs. 1497 a 1502), corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

Denuncia como primer motivo la vulneración al debido proceso en sus componentes de legalidad procesal, defensa, impugnación, tutela judicial efectiva, pronta y oportuna; y, los principios de celeridad, seguridad jurídica y probidad; además, del derecho a la defensa previsto en el art. 19 num. II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 180 num. II de la misma norma suprema; toda vez, que el Tribunal de alzada no resolvió su apelación incidental, desconociendo su derecho a la resolución de dichos incidentes, antes de la resolución del Auto de Vista, considera que, debió señalarse audiencia para resolverlos a objeto de considerar su solicitud para dejar sin efecto los autos impugnados; empero, el Tribunal de alzada negó resolver la apelación, mediante un simple decreto incurriendo en falta de fundamentación al no atender el fondo de su petición incurriendo en incongruencia omisiva.

Denuncia que, el Tribunal de alzada omitió resolver su denuncia de errónea valoración probatoria, al no efectuar un correcto control de logicidad sobre las declaraciones de Julieta Alaca, expresa que la determinación de la Sentencia al afirmar que la muerte de la víctima se produjo a las 7 de la mañana contradice a los peritos que establecieron otra hora de la data y muerte, situación que no fue considerada por el Auto de Vista, ya que estas declaraciones fueron introducidas y avaladas ilegalmente en la causa, expresa que no se consideró el careo entre Wilson Orozco y la policía Julieta Alaca, puesto que, en el careo con esta funcionaria policial manifestó que en ninguna oportunidad expresó que vio con vida a la víctima a la hora que hizo constar en su declaración, manifiesta una serie de falencias y pericias que no fueron consideradas, plantea que otro elemento incorrectamente valorado constituye la conclusión arribada en Sentencia de que el imputado tuvo relaciones sexuales con su esposa que se encontraba en estado consciente, extremo no fue acreditado, reclama al Auto de Vista de cumplir su deber de efectuar una correcta compulsa sobre las pruebas de la resolución de origen.

Afirma que, las pruebas científicas no son determinantes para esclarecer los hechos puesto que incluso los exámenes de ADN no son concluyentes para la determinación de los hechos, más aun considerando que una persona en estado de embriaguez por su estado no podría sostener relaciones sexuales, refiere que todas las pruebas fueron manipuladas con el fin de obtener la condena de 30 años contra su persona, siendo la resolución de origen inmotivada, sin pruebas que lo involucren, manifiesta que igualmente existió errónea valoración de la prueba no considerada por el Tribunal de alzada respecto al dictamen forense emitido por el doctor Andrés Flores sobre la data de la muerte de la víctima, puesto que manifiesta que en su tratamiento no se observó el reglamento, y que las lesiones que ocasionaron su muerte eran compatibles con una caída de persona; es decir, por contacto de la persona con superficie dura, conclusión a la que arribó ese profesional al efectuar un estudio de las lesiones del cráneo, teniéndose por lo referido que el imputado manifiesta que en la causa no se acreditó el grado de la acción y su participación.

Denuncia que, el Auto de Vista no dio respuesta a su denuncia de falta de fundamentación de Sentencia; toda vez, que no existió fundamentación alguna sobre las pruebas periciales de descargo, pericia toxicológica del doctor Torrez que manifestó que su persona tenía un grado de intoxicación de 4.2. gramos por litro de alcohol en sangre, pues todas las pruebas no reflejaron certeza sino probabilidades, manifiesta que no se consideró la tesis de que la víctima hubiera fallecido por una caída, siendo que la pericia de Andrés Flores Aguilar explicó que las lesiones contusas descritas en el protocolo de autopsia tomando en cuenta el escenario de los hechos, el resultado de humor vítreo es compatible con mayor probabilidad con caída de persona de cierta altura, igualmente reclama que no se consideró que el punto 4 del protocolo de autopsia donde se pide que se establezca el mecanismo de producción de un hematoma subdural en la región frontal refiere con menor probabilidad es compatible con contusión traumática; el imputado manifiesta que en virtud a lo manifestado estos informes no reflejan certezas sobre la comisión del hecho sino probabilidades, situación que debió ser considerada en razón del principio de in dubio pro reo; toda vez, que solo son probabilidades las que manejan las autoridades de la causa, no existiendo una fundamentación conjunta y armónica de las pruebas; además, el Auto de Vista no se pronunció sobre su reclamo del desconocimiento de Sentencia que en este tipo de casos se atenúa la pena por el estado de inconciencia del imputado que fueron verificados en los certificados médicos adjuntados, afectando su derecho al debido proceso por inexistente argumentación. Invoca los Autos Supremos 257/2019 de 25 de abril y 197/2019 de 29 de marzo.