AS/1015/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1015/2024-RRC

Fecha: 14-Jun-2024

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Tribunal de alzada incurrió en: i) omisión de señalamiento de audiencia de fundamentación de la apelación incidental y falta de resolución de la misma; ii) omisión de resolución de su agravio concerniente a la errónea valoración de la prueba y falta de control de logicidad de la valoración probatoria; y, iii) omisión de resolución sobre su denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver las problemáticas planteadas, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. La incongruencia omisiva.

De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se tiene que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP, que refiere: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.

Al respecto, esta Sala Penal expresó que: “…le corresponde al Tribunal de alzada pronunciarse sobre el fondo y de manera fundamentada de todos los reclamos efectuados por el recurrente ante la interposición de su recurso de apelación restringida, por lo que se advierte que incurrió en incongruencia omisiva; por cuanto, no se pronunció sobre el reclamo aludido en ninguno de los acápites desarrollados en el Auto de Vista impugnado, falta de resolución que convierte a dicha resolución en infra petita y vulneradora del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio por el cual toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, está obligada a circunscribir su resolución conforme lo previsto por el art. 398 de la norma adjetiva penal, debiendo resolver todos los motivos llevados a su competencia

Los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. Por lo que, la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. (El resaltado nos corresponde).

Ahora bien, ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, debe exigirse el cumplimiento de ciertos requisitos, temática que fue desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que en su apartado III.1 estableció que “…debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita, sentando como doctrina legal aplicable que: “(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva(citrapetita o ex silentio),es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal. (Las negrillas son propias).

En ese mismo sentido, esta Sala establec que: “…todo fallo debe ser emitido con la debida fundamentación y motivación, lo que significa que la autoridad jurisdiccional al emitir su fallo debe resolver los puntos denunciados, explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo el contenido de la Resolución en relación a los datos del proceso, brindando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos, en base a ello quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, forma única de pronunciamiento que garantiza el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación”.

Entendiéndose al respecto que, los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente que su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, sino expresa al punto planteado, lo contrario implicaría incurrir en incongruencia omisiva, incumpliendo la exigencia del art. 398 del CPP, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ, que señala: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

IV.2. Sobre la no recurribilidad vía casación de la resolución de apelación incidental.

Antes de ingresar al análisis del presente recurso, corresponde precisar que no toda Resolución es recurrible vía casación, así se tiene que una cuestión incidental que fue resuelto por el Tribunal de alzada, no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, se tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven apelaciones sobre cuestiones incidentales.

Al respecto, el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, estableció: “Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y su procedencia, así como la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, lo resuelto respecto de la apelación incidental, no admite recurso de casación (El resaltado es propio), entendimiento que fue asumido y ampliado por el Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre, que entre otros aspectos pronunció: “… que una vez resuelta la cuestión incidental por parte del Tribunal de alzada, determinando su admisibilidad y procedencia, la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquel Auto de Vista que resolvió la cuestión incidental, considerando que la naturaleza del recurso de casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones restringidas contra las Sentencias y no así sobre cuestiones incidentales”. (El subrayado es propio).

De donde se tiene que únicamente pueden ser impugnables en casación los Autos de Vista que resuelvan una apelación restringida contra Sentencias y no así aquellos fallos que resuelven una apelación incidental.

Ahora bien, a lo referido existe una excepción; es decir, que admite impugnación a una cuestión incidental vía casación, únicamente cuando el Tribunal de alzada no emita pronunciamiento (incongruencia omisiva), sobre la apelación incidental planteada, omisión que afecta a los derechos al debido proceso en su vertiente fundamentación y a la seguridad jurídica de las partes; en cuyo mérito, deberá verificarse si la parte recurrente hizo reserva de apelación en la fase de juicio y si posteriormente formuló apelación incidental.

IV.3. Sobre la labor de control de logicidad ejercitada por el Tribunal de alzada respecto a la valoración de la prueba efectuada por el Juez o Tribunal de sentencia; y, la carga procesal que tiene la parte apelante.

Antes de ingresar al análisis de los motivos casacionales, concierne precisar que, el Auto Supremo 263/2019-RRC de 25 de abril, con relación al control que debe ejercer el Tribunal de alzada respecto al cumplimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba efectuada en la Sentencia por el Juez o Tribunal de Sentencia, sentó que: “los Tribunales de justicia penal competentes para conocer del acto de juicio, son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con su producción, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes, encontrándose el Tribunal de apelación impedido de revalorizar la prueba, lo que no implica que no pueda ejercer el control de logicidad respecto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de juicio, ante la denuncia concerniente al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, debiendo controlar que la valoración efectuada por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica; lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar la información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; únicamente  planteado en esos términos el recurso, le será posible al Tribunal de alzada ejercer el control sobre la valoración de la prueba, que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como demarcación lo argumentado en el recurso.

Al respecto el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 estableció que: ‘El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.

(…).

Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.

(…).

El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.

Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.

El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural”.

De donde se tiene que, es obligación de quien interpone un recurso alegando la defectuosa valoración de la prueba por la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes de la Sentencia donde constarían los errores lógico-jurídicos, proporcionando, además, la solución que pretende en base a un análisis lógico explícito a fin de que el Tribunal de alzada, pueda verificar y efectuar un análisis respecto a la valoración de la prueba.

IV.4. Análisis de los motivos casacionales.

IV.4.1. Sobre la denuncia de omisión de señalamiento de audiencia de fundamentación de la apelación incidental y falta de resolución de la misma.

Concierne precisar que, este motivo fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, a los fines de evidenciar la vulneración al debido proceso en sus componentes de legalidad procesal, defensa, impugnación, tutela judicial efectiva, pronta y oportuna; toda vez, que el Tribunal de alzada no habría resuelto la apelación incidental; además, no hubiere señalado audiencia para resolverlos a objeto de considerar su solicitud para dejar sin efecto los autos impugnados, negándose el Tribunal de alzada resolver la apelación, mediante un simple decreto incurriendo en incongruencia omisiva.

Al respecto, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el recurrente a tiempo de formular recurso de apelación restringida, formuló apelación incidental alegando bajo el título RATIFICA RECURSOS DE APELACION INCIDENTAL INTERPUESTOS ORALMENTE EN CONTRA DE RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS DICTADAS DURANTE EL JUICIO ORAL PÚBLICO CONTINUO Y CONTRADICTORIO, que (…) Corresponde analizarse que en fechas 23 de mayo de 2022 y 29 de abril de 2022 durante el juicio oral, se han emitido resoluciones bajo la forma de AUTOS INTERLOCUTORIOS en relación a los INCIDENTES DE EXCLUSION PROBATORIA que han sido oportunamente formulados por mi defensa, momento procesal en el que en estricta observancia de las disposiciones jurídicas aplicables y vigentes, esto es, el Art. 403 Inc. 2) y 404 del CPP MODIFICADO POR LA LEY 1173, es decir, INTERPONIENDO FORMALMENTE EL RECURSO DE MANERA ORAL EN AUDIENCIA con la respectiva reserva de fundamentación de agravios ante el tribunal de alzada de forma también oral, cuyos argumentos que están plasmados irrefutablemente en el acta de juicio; mereciendo dicha interposición el pronunciamiento del TRIBUNAL DE SENTENCIA en sentido de CONCEDERSE dicho recurso en coetáneo o paralelo a la apelación restringida, lo que significa que interpuesto como fue formalmente y de acuerdo a la norma vigente el recurso de apelación INCIDENTAL corresponde su remisión por el tribunal y a la parte apelante fundamentar de manera oral los agravios en audiencia a cuya conclusión debe pronunciarse el AUTO DE VISTA pertinente.

Remitida la causa a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través del decreto de 24 de agosto de 2023, señaló audiencia oral pública de fundamentación oral de manera “MIXTA” del recurso de apelación, para el 4 de septiembre de 2023, horas 08:30.

El día y hora señalado, el Tribunal de alzada se constituyó en audiencia pública de fundamentación de apelación, que fue instalada y desarrollada conforme se advierte del acta de audiencia pública de fs. 1405 a 1407; en cuyo mérito, la Presidente de Sala, dio por concluida la audiencia, disponiendo ingrese a despacho el expediente para su consideración y resolución, por lo que, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 35/23 de 25 de septiembre de 2023, que declaró inadmisible la apelación incidental, bajo el siguiente fundamento: La formulación del agravio presentado por el recurrente, especificando dos autos interlocutorios como ser el de fecha 23 de mayo de Fs. 919 y 29 de abril que cursa a Fs. 826 vta., ambos del 2022, así se tiene que de la revisión del acta de juicio oral la reserva de apelación al rechazo de las exclusiones probatorias formuladas, aclarando incluso sobre la necesidad de sustanciarlas en coetáneo con la apelación restringida, en caso de hacerlo, constituyendo la primera condición a verificar para su admisibilidad, aspecto que fue cumplido a cabalidad en el caso de autos, y a efectos de ingresar al análisis de los agravios formulados se advierte del recurso de apelación formulado que cursa a Fs. 1327 a 1351 y el memorial de subsanación de Fs. 1394 a 1395 del dossier, que el recurrente no presento carga argumentativa alguna al momento de cuestionar esos dos autos interlocutorios limitándose a señalar que en audiencia de fundamentación se presentaran los agravios, afirmación que no condice con el trámite de una apelación incidental en juicio oral formulada juntamente con la restringida, pero además de ello en la audiencia de fundamentación realizada en fecha 4 de septiembre de 2023, el recurrente no hizo mención alguna a los agravios de la apelación incidental complementando aspectos específicamente relativos a los defectos invocados en la apelación restringida, advirtiendo de esta revisión que las condiciones establecidas para formular una apelación incidental conjuntamente con el escrito de apelación restringida habrían sido incumplidos, es decir que no se tiene carga argumentativa alguna que cuestione los autos de fecha 23 de mayo y 29 de abril ambos del 2022, haciendo inadmisible el planteamiento de este recurso, así también lo ha establecido la Sentencia Constitucional 924/2022 - S2 que señala: ‘Sin embargo, como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse.

De esa relación necesaria de antecedentes, concierne precisar que, la denuncia deviene de una cuestión incidental; en cuyo mérito, esta Sala advierte, por una parte, que no resulta evidente que, el Tribunal de alzada no hubiere señalado audiencia para que pueda fundamentar su apelación incidental como arguye el recurrente, pues por el contrario, se tiene que, el Tribunal de alzada a través del decreto de 24 de agosto de 2023, señaló audiencia oral pública de fundamentación oral de manera “MIXTA” del recurso de apelación, para el 4 de septiembre de 2023, a horas 08:30, la misma que fue instalada y desarrollada, en la cual la parte recurrente no hizo mención alguna a los motivos de su apelación incidental, limitándose a fundamentar los aspectos relativos a los defectos invocados en su apelación restringida, aspecto que también fue advertido por el Tribunal de alzada en el fallo recurrido, lo que evidencia que, el Tribunal de alzada sí señaló día y hora para la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación; además, la instaló y desarrolló; en cuyo mérito, el Tribunal de alzada de ninguna manera vulneró derechos ni garantías constitucionales de la parte recurrente.

Por otra parte, esta Sala advierte que, el Tribunal de alzada no incurrió en vicio de incongruencia omisiva, puesto que, emitió pronunciamiento respecto a la apelación incidental no mediante un simple decreto como arguye el recurrente, sino por el contrario, el Tribunal de alzada precisó que, el recurrente no presentó carga argumentativa alguna al momento de cuestionar los dos autos interlocutorios, habiéndose limitado a señalar que en audiencia de fundamentación presentará los agravios; empero, aclaró el Tribunal de apelación que, en la audiencia de fundamentación realizada el 4 de septiembre de 2023, el recurrente no hizo mención alguna a los agravios de la apelación incidental; aspecto que resulta evidente conforme se advirtió en el párrafo anterior, por lo que, el Tribunal de alzada concluyó que, las condiciones establecidas para formular una apelación incidental conjuntamente con el escrito de apelación restringida habrían sido incumplidos, por lo que, declaró inadmisible el planteamiento; argumentos expuestos en el Auto de Vista que evidencian que no incurrió en incongruencia omisiva como arguye el recurrente; puesto que, el Tribunal de alzada analizó que la denuncia no tenía mérito, a través de una fundamentación expresa.

Por lo expuesto, se advierte que los aspectos que extraña el recurrente, no resultan evidentes; en cuyo efecto, no se advierte vulneración de derechos ni garantías constitucionales; toda vez, que el Tribunal de alzada señaló audiencia de fundamentación del recurso de apelación; y, de manera expresa explicó por qué el reclamo no tenía mérito, ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 398 del CPP, no incidiendo en vicio de incongruencia omisiva, temática que fue explicada en el acápite IV.1 de este fallo; consiguientemente, el presente motivo deviene en infundado.

IV.4.2. Respecto a la denuncia de falta de resolución de la denuncia de errónea valoración de la prueba y falta de control de logicidad de la valoración probatoria.

Este motivo, también fue admitido vía de flexibilización, a los fines de evidenciar si el Tribunal de alzada omitió resolver la denuncia de apelación referente a la errónea valoración probatoria; además, que no hubiere efectuado un correcto control de logicidad sobre la valoración probatoria; en cuyo mérito, corresponde ingresar al análisis, resultando necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, la parte recurrente, formuló recurso de apelación restringida denunciando entre otros aspectos la errónea valoración de la prueba, consistente en la declaración de Wilson Orozco Urquizu y el careo producido entre el mismo y Julieta Alaca, alegando el Tribunal de juicio no haberse enervado de forma alguna el hecho de que el citado testigo hubiere afirmado que a las siete de la mañana del 17 de junio de 2021, hubiere visto aún con vida a la víctima, pues del acta de audiencia de juicio se aprecia la declaración de dicho testigo que señaló que, luego de advertir que las luces habrían sido apagadas en el segundo piso, no subió más a la habitación ni entró al inmueble, por consiguiente, desconoce el estado de las personas y cosas en ese horario; empero, en juicio adujo que “l testigo le habría mencionado que subió y vio con vida a la siete de la mañana a MARIA LOURDES CON VIDA, lo que determinó a que se lleva a cabo un careo entre ambos testigos cuyo contenido en absolutamente controversial, ya ue simplemente fueron mantenidas su versiones. Sin que el tribunal haya podido esclarecer este aspecto en aquella diligencia”, consistiendo el error de apreciación de la prueba en la afirmación falsa del Tribunal de sentencia de que “DURANTE EL JUICIO N SE HUBIERA ENERVADO DE MODO ALGUNO EL HEHCO DE QUE WILSON VIO CON VIDA A LA VICTIMA A LAS SIETE DE LA MAÑANA”, aspecto irreal ya que el contenido de “dichas declaraciones”, y el resultado del careo quedó esclarecido con los informes policiales en base a cuyo contenido incluso contradictorio se dio curso al careo, demostrando que la versión admisible es la plasmada en documentos, que dan cuenta de cuál fue la versión original y cierta del testigo en sentido de que no ingresó más al inmueble en ese horario ni vio con vida a la víctima. “el agravio en sentencia emergente de semejante tergiversación por errónea valoración de la prueba por el tribunal consiste en que dicha argucia y prueba inexistente y tergiversada es utilizada más adelante como un hecho probado en base elal cual se funda la decisión afirmando que ese seria el horario en que la víctima habría fallecido y por consiguiente el consumo de alcoholo por el acusado se habría propiciado horas después, para hacer sustentable su conclusión de que el estado de ebriedad fue ocasionado luego del hecho y por esto el grado al momento de toma de muestra”, afirmación que le resulta y grave y falsa. ade, que otros elementos de prueba incorrectamente valorados fueron que, su persona habría mantenido relaciones sexuales con su esposa, absteniéndose el Tribunal de mérito de su deber de compulsar la concurrencia real o no de causal de semi imputabilidad; así como, el dictamen en medicina legal forense emitido por Andrés Flores Aguilar, que dictaminó concluyendo la subjetividad en cuanto a las apreciaciones sobre la causa, data y mecanismo de la muerte de la víctima.

Al respecto, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia aclarando que, el motivo desglosado, se encuentra inmerso en el defecto inserto en el art. 370 num. 6) del CPP, que contiene tres vertientes: "que la Sentencia se base en hechos inexistentes, hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba", que en los argumentos cuestionados advierte,s de un agravio y pese a la falta de prolijidad de los mismos, puesto que, cuestionó que, el Tribunal concluyó: "como hecho probado la declaración de Wilson Orozco a través de informes policiales, donde indico que a las 7 de la mañana vio a la víctima con vida, pese al careo realizado y tendría un efecto vital porque a partir de ello se determinó la data de la muerte y por ende que el estado de embriaguez fue posterior al fallecimiento de la víctima, finalizando un su pretensión que la sentencia tiene como base una prueba no incorporada legalmente a juicio y que es inexistente", aseveración que, no condice con el defecto invocado porque el mismo constituye un defecto descrito en el núm. 4 del art. 370 del CPP, que tiene sus propios matices, que no fue mencionado por el recurrente, advirtiendo que al presentar el agravio existe una confusión incluso en la norma habilitante.

Continua alegando el Tribunal de alzada que, al margen de ello, advierte que, en la Sentencia se aprecia que, el informe policial de 17 de junio formulado por Julieta Alaca Mamani introducido como MP1 no refiere el ingreso de Wilson Orozco en horas de la mañana de 17 de junio, sino la declaración testifical de Cintia Armijo que refirió: "que Wilson les dijo que el ingreso al inmueble a eso de las 7 de la mañana y que vio a Lourdes tomando con sus velitas", de igual manera la declaración en juicio de Julieta Alaca investigadora asignada al caso señaló: “que de la entrevista con Wilson Orozco este manifestó que a las 7 de la mañana habría ingresado al domicilio y vio sentada a la señora con una velita", la testigo Giselle Ortega Rodríguez también manifestó: "que Wilson habría señalado que a las 7 de la mañana vio a Lourdes tomando con sus velitas", partiendo de dichas atestaciones prestadas en juicio y de la verificación de la Sentencia, aprecia en la Fundamentación intelectiva, punto 6 al momento de valorar la declaración de Wilson Orozco, sobre la versión brindada del ingreso al domicilio de la víctima a las 7 de la mañana existió un careo con la investigadora asignada al caso, que fue valorado de manera positiva, corroborando que en el punto 11 hace mención que, la atestación de Giselle Ortega Rodríguez también refiere que Wilson Orozco en primera instancia habría manifestado que vio a Lourdes a las 7 de la mañana con vida; es decir, que lo alegado por el recurrente señalando que como hecho probado se acreditaría que la víctima a las 7 de la mañana aún estaba con vida no deviene de la declaración de Wilson Orozco sino de un contraste con las declaraciones brindadas por la investigadora asignada al caso y por dos atestaciones de quienes estuvieron presentes en la primera intervención o tuvieron el primer contacto con el testigo Wilson Orozco, por lo que, el agravio no resulta evidente.

Añade el Auto de Vista que, en el mismo defecto bajo el título indebida valoración de la prueba, el recurrente señaló dos aspectos: el primero que existía una inadecuada valoración al momento de precisar la data y el mecanismo de la muerte y un segundo aspecto la acreditación del estado de inconsciencia al momento del hecho denunciado, aclarando el Tribunal de alzada que, la norma habilitante para evaluar el defecto era el art. 370 num. 6) del CPP, que tiene una relación directa con el art. 173 de la referida norma que no fue mencionado por el recurrente, que si bien observa las conclusiones del Médico forense Cossío, que fue introducido como MP 10, el cuestionamiento radica en criterios de valoración sobre la data y mecanismo de la muerte en razón a un contraste con la pericia de descargo del perito Andrés Flores; a partir de ello se debe tomar en cuenta que, la denuncia por defectuosa valoración de la prueba, debe encontrarse vinculada a la infracción del art. 173 del CPP; es decir, a la vulneración de las reglas de la sana crítica, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común y conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la ciencia, entre las cuales la más aplicada es la de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además, de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable); es decir, las reglas de la identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado, lo que implica que, el recurrente al alegar defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, o bien de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, identificando la regla incumplida; parámetros que fueron incumplidos, no resultándole posible el control sobre la valoración de la prueba, máxime si la resolución impugnada en la Fundamentación analítica, punto 3 aclara: "no existe momento exacto de la data de la muerte pues los peritos médicos legales de cargo como descargo así lo aseveran teniendo una referencia una data aproximada de 12 a 15 horas, de igual forma la fundamentación jurídica en su punto 2 que cursa fojas 1218, refiere que la falta de evidencia médica específica como es data de la muerte en específico no anula el hecho en concreto como es el fallecimiento de María Lourdes Ortega, pues como se tiene expresado por los peritos no existe en realidad nada que puedan determinar con precisión que hubiera pasado en realidad, pues si bien llegan a conclusiones estas no son definitivas al tratarse de un delito silencioso entre la víctima y el acusado según la acusación pública es un hecho de silencio donde en concreto no estuvieron presentes funcionarios policiales testigos directos del hecho que puedan establecer fehacientemente cómo se hubiera producido los hechos de manera inequívoca"; realizando el Tribunal de mérito una construcción armónica de toda la prueba producida en juicio, vinculado además, por los otros elementos probatorios introducidos que acreditaron que en el momento del hecho se encontraban únicamente el imputado y la víctima.

Continua señalando el fallo recurrido que, sobre la causa de la muerte en relación a la prueba pericial del perito Andrés Flores, la Sentencia refiere: “que el tribunal toma en cuenta la considerable prueba pericial producida en juicio oral tanto de cargo como de descargo y las conclusiones a las que arribaron peritos que en su momento fueron contrastados por consultores técnicos e indicaron no una afirmación, sino una deducción o posibilidad en cuanto a la tesis de la defensa basada en dos aspectos en que la víctima hubiese fallecido por caída y por otra debido que al acusado en el momento del hecho no se encontraba en pleno ejercicio de sus facultades y capacidades para discernir lo que está bien o mal pues se encontraba borracho resumiendo en el siguiente aspecto Primero si la muerte de la víctima hubiese sido por caída en las gradas ¿Por qué el acusado no la auxilió? y como la subió al dormitorio tercer piso? y Segundo si el acusado hubiera estado con una grave perturbación de su conocimiento en su voluntad por su embriaguez esto se desvirtúa plenamente pues el mismo en una inicial llamada por parte de la madre de la víctima el mismo respondió que la misma se encontraba bien en la ducha y más tarde reconoce que le causó daño en otra comunicación grabada esta vez con su amigo es decir que conoció perfectamente su acción por ende su responsabilidad", de donde advierte que, el Tribunal de mérito valoró armónicamente aplicando criterios como la lógica, que además no fue nombrado por el recurrente al momento de cuestionar una errónea valoración de la prueba y finalmente sobre el dictamen pericial de toxicología, fue judicializada y debidamente triangulada en el juicio oral, donde el recurrente debió formular exclusión probatoria si consideraba la ilegalidad de esa prueba, no siendo posible hacerlo en esa instancia a efectos de observar la valoración probatoria.

Finalmente el Tribunal de alzada sobre el estado de inconciencia del imputado al momento del hecho, respecto a las relaciones sexuales que hubiere mantenido con la víctima, señaló que, la Sentencia en la Fundamentación jurídica, expresó que: "las pericias al respecto son de data pasada al hecho, que no existe ningún antecedente que el acusado con respecto a esa normalidad en consecuencia no se tiene acreditado que en el momento del hecho del 17 de junio en horas de la mañana hasta horas 11 Omar Orozco ciertamente tenía un déficit de capacidad asociadas pues el mismo mantuvo relación sexuales consentidas teniendo en consecuencia la capacidad física de hacerlo, pues contestó llamadas, mandó un mensaje de audio palabras que de ningún modo pueden ser consideradas como verborrea, pues admite que produjo lesiones y hace referencia a su hija preocupándose por él y sus futuro hechos que denotan coherentemente que tiene una hija hecho probado y que lesiona a la víctima, no existiendo ambigüedades, al respecto en suma sus capacidades físicas como cognitivas eran coherentes y finalmente, sobre la semiimputabilidad da a entender una responsabilidad de término medio, sin embargo en el ámbito psicopatológico este lapso de tiempo breve por cierto en alteración que hubiera tenido Omar Orozco es cuasi matemática no factible y menos alcanzable Y peor acreditado en juicio conforme a la prueba correspondiente", de donde concluye que, la denuncia no tiene asidero; además, de la ausencia de técnica recursiva al momento de individualizar la transgresión a las reglas de la sana crítica, realizando el recurrente únicamente argumentos propios, que no armonizan con lo establecido en el Auto Supremo 396/2014- RRC de 18 de agosto, al no precisar las reglas incumplidas en la sana crítica, por lo que, concluye que el agravio no resulta evidente.

De esa relación necesaria de antecedentes, por una parte, esta Sala evidencia que, el Tribunal de alzada no omitió resolver el motivo de apelación; es decir, no incurrió en vicio de incongruencia omisiva (temática que fue explicada en el acápite IV.1 de este Auto Supremo), puesto que, el fallo recurrido previa identificación del agravio, brindó respuesta al motivo de apelación, aclarando que, el motivo apelado se encontraba inmerso en el defecto de Sentencia inserto en el art. 370 num. 6) del CPP; en cuyo mérito, precisó que, pese a la falta de prolijidad del agravio de apelación, la Sentencia en su acápite fundamentación intelectiva, punto 6, al momento de valorar la declaración de Wilson Orozco, precisó que, sobre la versión brindada del ingreso al domicilio de la víctima a las 7 de la mañana existió un careo con la investigadora asignada al caso, aclarando que, la misma fue valorada de manera positiva, corroborando que, en el punto 11 hacía mención que, la atestación de Giselle Ortega Rodríguez también refirió que, Wilson Orozco en primera instancia habría manifestado que vio a Lourdes a las 7 de la mañana con vida, por lo que, concluyó que, lo alegado por el imputado respecto a que la Sentencia tendría como acreditado que la víctima a las 7 de la mañana aún estaba con vida, no devenía de la declaración de Wilson Orozco sino de un contraste con las declaraciones brindadas por la investigadora asignada al caso y por dos atestaciones de quienes estuvieron presentes en la primera intervención o tuvieron el primer contacto con el testigo Wilson Orozco, por lo que, desestimó el agravio.

Ahora bien, respecto a la indebida valoración probatoria, el fallo recurrido, precisó que, el reclamo tenía como norma habilitante el defecto del art. 370 num. 6) del CPP, explicando que la misma tiene relación directa con el art. 173 de la referida norma que la misma no había sido mencionado por el recurrente; argumento que resulta evidente; puesto que, de la revisión del contenido del recurso de apelación restringida, que fue extractado en el acápite II.2 de este Auto Supremo, el recurrente se limitó a relatar en tercera persona que existiría una inadecuada valoración al momento de precisar la data y el mecanismo de muerte de la víctima; además, del estado de inconsciencia al momento del hecho denunciado; omitiendo señalar de manera clara y precisa de qué manera el Tribunal de juicio hubiere inobservado las reglas de la sana crítica respecto a dichas pruebas; entonces, mal podría exigirse al Tribunal de alzada ejerza la labor de control fundamentado, cuando la parte recurrente no proporcionó los insumos mínimos del porque consideró que el Tribunal de sentencia incurrió en una indebida valoración de la prueba”, entendimiento que fue asumido en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 y reiterado en el Auto Supremo 263/2019-RRC de 25 de abril, que fue extractado en el acápite IV.3 de este fallo, donde se destacó los criterios respecto a la carga procesal que tiene la parte recurrente para la interposición de un recurso de apelación restringida en los casos donde se denuncie defectuosa valoración probatoria.

Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal de alzada precisó que, la Sentencia en la Fundamentación analítica, punto 3 aclaró que: "no existe momento exacto de la data de la muerte, adiendo que, el Tribunal de mérito realizó una construcción armónica de toda la prueba producida en juicio, vinculado por los otros elementos probatorios introducidos que acreditaron que en el momento del hecho se encontraban únicamente el imputado y la víctima; por lo que, concluyó el Tribunal de alzada que, el Tribunal de mérito valoró armónicamente la prueba aplicando criterios como la lógica; y, sobre el dictamen pericial de toxicología, constató que, fue judicializada y debidamente triangulada en el juicio oral, aclarando que, el recurrente debió formular exclusión probatoria si consideraba la ilegalidad de esa prueba, no siendo posible hacerlo en esa instancia a efectos de observar la valoración probatoria; argumentos, que denotan que, el Tribunal de alzada cumplió con su deber de control de logicidad de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de mérito, lo que descarta la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, que justifiquen la nulidad del Auto de Vista recurrido, como pretende el recurrente; toda vez, que el Tribunal de alzada en correspondencia a lo cuestionado en apelación restringida otorgó una respuesta suficiente y coherente.

Por lo expuesto, se concluye que, el Auto de Vista impugnado, no lesionó derechos constitucionales; toda vez, que resolvió de manera expresa el motivo concerniente a la errónea valoración de la prueba, adecuando su acto a la norma y a la doctrina legal vinculante de este Tribunal Supremo de Justicia; puesto que, es obligación de quien interpone un recurso con base a la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar qué partes de la Sentencia contendrían errores lógico-jurídicos, proporcionando la parte recurrente la solución que pretende en base a un análisis lógico explícito, aspecto que, conforme constató el Tribunal de alzada no fue cumplido por la parte recurrente, no obstante de ello, controló que, la Sentencia contiene la fundamentación debida respecto a la valoración probatoria, situación por la que, el motivo sujeto a análisis deviene en infundado.

IV.4.3. En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista no hubiere brindado respuesta a su denuncia de apelación concerniente a la falta de fundamentación de la Sentencia.

Antes de ingresar al análisis del presente motivo, concierne precisar que, el recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló que: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado es propio).

Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada necesariamente se debe acudir a los precedentes contradictorios invocados, a objeto de verificar si fueron o no contradichos, teniendo en cuenta los criterios desarrollados en relación a la labor de contraste que esta Sala Penal debe realizar a tiempo de resolver un recurso en el fondo, siendo necesario que, en materia procesal que es lo que reclama el recurrente, el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cuyo mérito, se tiene que:

El recurrente invocó el Auto Supremo 257/2019-RRC de 25 de abril, que fue emitido por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, donde constató que, el Tribunal de alzada a tiempo de declarar procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados y anular totalmente la Sentencia, no fundamentó de manera razonable cuál la trascendencia y relevancia para la afectación en el resultado final de no haberse informado oportunamente al control jurisdiccional, las actuaciones observadas por la parte imputada, incurriendo así en una carencia de fundamentación y motivación, aspecto por el que fue dejado sin efecto el fallo impugnado.

Así también, el recurrente invocó el Auto Supremo 197/2019-RRC de 29 de marzo, que fue emitido por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Estafa y Estelionato, donde constató que, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación a tiempo de responder a los motivos de apelación y dicha carencia de fundamentación también se desmontó en la falta de control de logicidad sobre la Sentencia a partir de las cuestiones planteadas en apelación restringida, hecho por el que, fue dejado sin efecto el fallo recurrido.

Supuestos fácticos que si bien conciernen a problemáticas de índole procesal; empero, son referentes a que el Tribunal de alzada a tiempo de conocer los recursos de apelación incurrió en falta de fundamentación incumpliendo el deber de control de logicidad de la valoración probatoria; sin embargo, en el caso en examen, la parte recurrente plantea una problemática de índole procesal referente a que el Auto de Vista no brindó respuesta a su motivo de apelación; es decir, que incurrió en vicio de incongruencia omisiva, temática que no se encuentra contemplada en los precedentes referidos, pues concierne a esta Sala precisar que, tanto el vicio de incongruencia omisiva por ausencia de pronunciamiento expreso a los agravios denunciados en apelación, así como, la falta de fundamentación de las Resoluciones, constituyen defectos absolutos completamente diferentes, así el defecto de omisión de pronunciamiento o vicio de incongruencia omisiva, está dirigido a los supuestos en los que planteada la denuncia de apelación ante el Tribunal de alzada, éste no se pronuncia en absoluto; es decir, no explica positiva ni negativamente su posición respecto a los cuestionamientos apelados; en cambio, la falta de fundamentación implica la existencia de respuesta por parte del Tribunal de alzada a los cuestionamientos planteados por el apelante sin cumplir con los parámetros esenciales como son una respuesta clara, completa, legítima y lógica.

Efectuada esa precisión, se establece que, no existe situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia (función nomofiláctica), pues la situación fáctica debe ser similar; es decir, el motivo que originó el recurso debe ser análogo al de los precedentes, lo que no sucede en este caso, incurriendo el recurrente en falencias procesales al invocar los precedentes, pues debe tener presente que: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes…el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva;  atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que (…) debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo (Las negrillas son propias).

Consiguientemente, por la naturaleza del recurso de casación y los requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio (tópico que fue explicado párrafos arriba), queda establecido que los precedentes invocados respecto al motivo del presente recurso de casación no resultan aplicables al Auto de Vista impugnado; por lo que, no se advierte la contradicción alegada, deviniendo en infundado.