II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 22/2021 de 17 de septiembre, a fs. 173-182 vta., el Tribunal de Sentencia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Michel Maicol Fuentes Cruz, autor y culpable de la comisión del delito de Violación agravada, calificado conforme el art. 308 en relación al art. 310 inc. c) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, más costas a favor del Estado y resarcimiento de daño civil a favor de la víctima; al haberse acreditado el siguiente hecho:
“En fecha 22 de 2019 en horas de la tarde, la victima AAA de 17 años 1 mes, fue agredida sexualmente (VIOLACIÓN) por tres personas, entre ellas el acusado Michel Maycol Fuentes Cruz, al interior del recinto Penitenciario de San Sebastián Varones, la víctima fue inducida a consumir bebidas a consumir bebidas alcohólicas y marihuana por parte Michel Maicol Fuentes Cruz, aprovechando esta situación la adolescente vulnerable, fue agredida sexualmente, dentro del Penal de San Sebastián Varones, hecho suscitado entre el jueves 22 de agosto de 2019 HA HORAS 20:00 hasta el viernes 23 de agosto a horas 03:.05am, en la cual logra dirigirse a la puerta del penal, para abandonar el lugar, que a consecuencia de la agresión sexual reiterada, fue internada de emergencia en el Hospital Clínico Viedma y posteriormente al hospital German Urquidi, el acusado Maicol Fuentes Cruz, REGISTRA Sentencia condenatoria ejecutoriada de fecha 17/04/2017, por el delito de robo agravado”(sic)
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el ahora recurrente formuló apelación restringida, a fs. 195-202 vta., alegando los siguientes agravios, vinculados a los motivos del Recurso de Casación:
Contra la mencionada Sentencia Michel Maicol Fuentes Cruz, formulo recurso de apelación restringida (fs. 238- 249 vta.) bajo los siguientes argumentos:
Manifiesta que en alzada, en el juicio frente a frente a la inexistencia de prueba suficiente y relevante de cargo que era obligación del que acusa trabajarla en la etapa preparatoria para presentarla y producirla en el juicio oral, consecuentemente el Tribunal asentado sus convicciones en la declaración inicial de la víctima la misma que no fue corroborada por ningún otro medio, hacen mención a la prueba periférica, sin embargo solamente son elementos subjetivos que fueron introducidos al proceso, elementos ambiguos, contradictorios, sin haber efectuado incluso consideración de la duda razónale existente; emotivamente se le habría condenado al acusado sin apoyarse en la comprobación material de los hechos bajo criterios científicos.
Refiere la vulneración de los arts. 115 parágrafo II. y 180 parágrafo I del Código de Procedimiento Penal (CPP), referente a la falta de fundamentación contradictoria de la sentencia conforme señala el art. 370 núm. 5 del CPP, señalando que no se tomó en cuenta la participación de otros dos participes, el estado de ebriedad de la víctima, la escases de la declaraciones testificales de la víctima en un recinto donde están internadas varias personas y la inexistencia de lesiones físicas que supongan ataque sexual en cuanto al certificado médico forense; y, la nota 0385/2019, que fue declarada como relevante en el juicio oral a pesar que esta no señaló en momento alguno que la víctima hubiese manifestado haber sido atacada sexualmente.
Refiere la vulneración del art. 173 del CPP, ya que la Sentencia se basó en defectuosa valoración probatoria, conforme señala el art. 370 núm. 6 del CPP, la sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados que no merecieron valoración adecuada por parte de los de alzada, ya que, se refrendó una condena pasando por alto “que al momento de los hechos, la supuesta víctima simplemente realizó una declaración después en el hospital, versión unilateral, que no cuenta con pruebas que sustenten…no se ha demostrado que hubiera existido el hecho, que hubieran participado tres personas, que hubiera salido corriendo de la celda, que su primo AV la hubiera visto desmayada en las gradas” (sic)
II.3. Auto de Vista Impugnado.
Por Auto de Vista 94/2023 de 2 de agosto de 2023, el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto de apelación en base a los siguientes fundamentos:
“Que para condenar a una persona que no fue denunciada en flagrancia la carga de la prueba debe ser desarrollada y producida con mayor rigor científico, estableciendo la verdad de los hechos, de la revisión de la sentencia confrontada con las pruebas de cargo, se advierte que el acusador no probo la vinculación al hecho factico del delito acusado, existiendo suficiente duda razonable, ante la inexistencia de prueba suficiente y relevante de cargo, el Tribunal asentó su convicción en la declaración inicial de la víctima, misma que no fue corroborada por ningún otro medio, siendo elementos subjetivos que fueron introducidos al proceso, elementos ambiguos, contradictorios sin haber efectuado consideraciones de la duda razonable, vulnerándose sus derechos fundamentales contraviniendo tratados internacionales establecidos en Art. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 196 ; “por cuanto en base a la prueba de cargo aportada y observada, al momento del fallo haciendo un análisis de la conducta ilícita se comete un error de hecho y de derecho partiendo de la determinación circunstanciada de los hechos la valoración defectuosa de la prueba, llegando aplicarse el Art. 308 con relación al Art. 20 del Código Penal, -cita- a Jorge Wilder Quiroz Quispe en el su texto Código Penal Comentado, que al momento de aplicarse el delito indicado para sentenciarlo se incurrió en una subsunción en base a una errónea comprensión de los hechos, más aun considerando el lugar donde se llevó la presunta violación que fue en el recinto penitenciario donde se encuentran más de 700 internos, lugar donde existe resguardo policial, lugar donde existe control estricto en las visitas donde se exige el carnet de identidad prohibiendo el ingreso de menores solos al penal, por cuanto no se podría sentenciar al apelante al no existir declaración de testigos presenciales, siendo que el delito se cometió dentro de un Recinto Penitenciario por más de dos personas”(sic). Con referencia a los aspectos facticos, de conformidad a la Doctrina Legal aplicable los Tribunales de Alzada se encuentran impedidos de realizar una nueva valoración o revalorización de la prueba e ingresar a analizar las circunstancias fácticas, actividad que es privativa de los Jueces y la audiencia de juicio oral Tribunales de Sentencia que bajo la inmediación y contradicción emiten la sentencia correspondiente” (sic).
“En lo que concierne al defecto de la Sentencia previsto en el Núm. 5) del Art. 370 procesal; evidentemente, en la conformación de la Sentencia, uno de los principales aspectos en el que debe prestar especial cuidado el Tribunal o Juez al redactar la Sentencia, es la obligación de exponer una completa y suficiente fundamentación del fallo, partiendo de una clara identificación del hecho, las circunstancias en que se produjo y la individualización del autor, lo que se conoce como la fundamentación fáctica. De igual forma, se debe prestar atención a la exposición descriptiva de los elementos y medios de prueba incorporados al debate, lo que conduce a la fundamentación probatoria y consecuentemente, el fallo debe recoger un análisis de toda la prueba en su conjunto, donde el juzgador valore los elementos probatorios decisivos para la Sentencia e identificar el hecho ilícito tenido por demostrado y al autor del mismo, si de la prueba se llega a tal convencimiento, esto es la fundamentación intelectiva. Por último, el fallo debe expresar una fundamentación jurídica conexa con la fundamentación probatoria. Toda esta operación intelectual debe guardar coherencia con el hecho acusado, objeto de probanza y de debate en el Juicio oral, cumpliendo los principios de congruencia en la secuencia argumentativa, y exhaustividad al proceder al análisis integral de toda la prueba, tanto en forma individual como conjunta. En el caso presente, la Sentencia guarda una secuencia lógica estructural que debe contener un fallo de esa naturaleza por cuanto el Tribunal enunciación del hecho y la determinación circunstanciada u objeto del juicio, cumpliendo con la fundamentación fáctica, asimismo describe cada uno de los elementos probatorios producidos en la audiencia de Juicio Oral, anunciando el contenido esencial de cada una de las pruebas judicializadas, cumpliendo adecuadamente con la fundamentación descriptiva intelectiva, conforme se puede verificar en la parte Considerativa de la Sentencia en la que se describen y valoran todos y cada uno de los elementos probatorios judicializados bajo las reglas de la sana critica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales a través de ellas el Tribunal de Sentencia llego a una determinada convicción, efectuando una suficiente fundamentación intelectiva en un lenguaje claro y comprensible para el ciudadano común, con lo que se cumple de manera integral con la fundamentación probatoria. Por consiguiente, no se verifica contradicción en la fundamentación, por lo tanto el alegato impugnatorio del apelante en este apartado carece de mérito” (sic).
“Respecto al defecto de la Sentencia previsto en el núm. 6) del Art. 370 del CPP.; relativo a la valoración de la prueba y su contenido probatorio asimilado por el Tribunal de Sentencia, corresponde señalar a este Tribunal de Apelación que ya es ampliamente sabido que en un sistema procesal penal de raíz acusatoria como el nuestro, donde el principio de inmediación constituye el eje articulador para la valoración integral de la prueba producida en juicio oral, según las reglas de la sana critica racional, el Tribunal de Alzada -a efectos de la apelación restringida interpuesta por la parte- está limitado o "restringido" como mecanismo de control del fallo del Juez o Tribunal de Sentencia, solo al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos históricos. Los alcances y límites de la apelación restringida, como mecanismo de control de las Sentencias pronunciadas por los Jueces y Tribunales de Sentencia” (sic).
