III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 034/2024-RA de 29 de enero, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
Manifiesta que en alzada, con base en la doctrina legal del Auto Supremo 089/2013 de 28 de marzo, puso en consideración el reclamo relativo a la inexistencia de prueba suficiente y relevante que funde la condena, más precisamente el criterio por el que se brindó valor absoluto a la versión depuesta por la víctima prescindiéndose de otros elementos que la corroboren, menos aún tenerse presente supuestos de duda razonable; situaciones sobre las que cita el Auto Supremo 369 de 5 de abril de 2007.El recurrente agrega que su condena es injusta e ilegal, fundada en un hecho no demostrado en juicio oral.
Bajo el rótulo de “tercera vulneración, respecto a núm. 5 del art. 370 de CPP fundamentación contradictoria en la sentencia” (sic), el recurrente manifiesta que la base de su condena fue construida a partir de un ejercicio insuficiente y contradictorio de fundamentación, pues, entre los hechos declarados probados se afirmó que la víctima fue agredida sexualmente por tres personas al interior del penal ‘San Sebastián’, sin que se haya individualizado la participación precisa del recurrente, sumado al hecho que “ni siquiera se sabe quiénes son los otros dos, a pesar que son internos del penal, incluso uno de ellos era el propietario de la celda y el otro era blanco con un tatuaje rojo en forma de alas” (sic). Añade que la Sentencia en su punto 3 (hechos probados) concluyó que la víctima fue inducida a consumir bebidas alcohólicas y marihuana por parte del imputado, sin que tal enunciado haya tenido respaldo probatorio, toda vez que el acta de requisa de la celda donde los hechos habrían ocurrido no reportó la presencia de ningún tipo de sustancias. Asimismo, el recurso señala que tampoco se contó con examen de alcoholemia para otorgar certeza sobre el consumo de bebidas alcohólicas. Se reclama también que la codificada MP1 (acta de entrevista) mereció la calificación de prueba relevante, empero, aun cuando la versión de una menor deba ser evaluada bajo el principio de veracidad, no obstaba a las instancias inferiores fundar aquella calificación con ‘pruebas periféricas’ que corroboren tal versión, o bien, debió realizarse una pericia que brinde certeza sobre su veracidad, más cuando, “una sola declaración no es suficiente para condenar a una persona…además la supuesta violación habría ocurrido dentro de una cárcel donde existen más 700 internos, policías, ese día había visitas y no existe dentro de este proceso más declaraciones pese a que habían por lo menos dos testigos oculares de los hechos, que podrían haber dado certeza a la identificación o individualización de los actores” (sic). En el mismo contexto, el recurso extraña que el Tribunal de alzada, no haya brindado pronunciamiento sobre el ‘certificado médico forense’, a partir del que se desprende la inexistencia de señales de agresión sexual ni lesiones que hagan suponer que el injusto sucedió, sino al contrario ‘contradice lo manifestado por la supuesta víctima’. Igualmente, en lo que fue la valoración de la ‘Nota 0385/2019’ (Informe evacuado por el Director del Centro Penitenciario) a la que se otorgó valor de relevante, considerando que la víctima ingresó al Penal a hrs. 14:00 del 22 de agosto de 2019, y, aproximadamente a las 03:00 a.m., del día siguiente, “se aproximó a la puerta exaltada y vociferando que quería retirarse del penal quien estaría aparente estado de ebriedad” (sic), empero, sin tener presente que, conforme esa pieza la víctima manifestó que “quería retirarse …porque había tenido problemas con su pareja, no menciona que fue porque había sido agredida sexualmente por tres personas” (sic). Aquellas situaciones, en perspectiva del recurso, generó un supuesto de contradicción a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 219 de 28 de junio de 2006, dado que, a pesar de la presencia de fundamentos contradictorios en la Sentencia, el Tribunal de revisión, se limitó a enunciar los elementos que ese tipo de fallos debe poseer, dejando sin atender los alegatos del recurso que abrió su competencia, todo en sentido que, “una sentencia además de tener una clara identificación del hecho, las circunstancias en que se produjo y sobre todo la individualización de [su] persona, debe haber una descripción concreta de los elementos y medios de prueba objeto de sustento de la resolución” (sic). Sobre al motivo, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 219/2014 de 28 de mayo.
Señala el recurrente que los reclamos opuestos en apelación restringida sobre el presunto yerro en la sentencia por basarse en hechos inexistentes, no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, no merecieron valoración adecuada por parte de los de alzada, ya que, se refrendó una condena pasando por alto “que al momento de los hechos, la supuesta víctima simplemente realizó una declaración después en el hospital, versión unilateral, que no cuenta con pruebas que sustenten…no se ha demostrado que hubiera existido el hecho, que hubieran participado tres personas, que hubiera salido corriendo de la celda, que su primo AV la hubiera visto desmayada en las gradas” (sic).
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005.
