II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 15/2022 de 13 de agosto (fs. 493 a 508), el Juzgado de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Carlos Cuenca Cuellar (†) autor de los delitos de Despojo y Apropiación Indebida, previstos y sancionados con los arts. 351 y 345 del CP, imponiendo la pena de reclusión de 3 años con costas y pago de responsabilidad civil; y, a Kenny Lourdes Cuenca García, absuelta de ambos delitos, con costas en su favor a ser calculados en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, formularon recursos de apelación Naify Gaspar Cortez (fs. 543 a 557); y, Casto Cuenca Cuellar (†) (fs. 558 a 564), en base a los siguientes reclamos vinculados a casación en relación a la apelante:
VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO EN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA CONCRETAMENTE ART. 20 DEL CODIGO PENAL. (norma habilitante, art. 370-1) del CPP).
Acusó la vulneración del debido proceso consagrado en el art. 180.1 de la C.P.E., en su vertiente del principio de legalidad. Respecto al principio de taxatividad, como componente del principio de legalidad, el Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo, advierte como componente del principio de legalidad está el de taxatividad, obligando a los juzgadores someterse a la voluntad de la ley.
Por su parte el art. 20 del CP, señala que son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito.
El segundo párrafo hace referencia al autor mediato, aplicación que debe darse en el caso presente puesto que la acusada Lourdes Kelly Cuenca García, si bien no cerraba la puerta de ingreso por sus propios medios por su estado de incapacidad, los testigos que se mencionó en el segundo motivo para no ser redundante, señalan que gritaba y mandaba a su hermana unas veces y otras a sus empeladas que cierren la puerta, de tal forma que, su conducta también resulta dolosa y es autora de los delitos acusados.
El Código Penal permite este tipo de participación criminal, en consecuencia, las autoridades deben dar cumplimiento de lo contrario es vulnerar el debido proceso, sustraerse arbitrariamente y no dar aplicación a una justicia material emergente de hechos probados.
Hechas estas consideraciones solicitó a sus autoridades admitir el motivo y dar curso a lo solicitado, es decir, sin revalorizar la prueba, asumiendo la existencia de prueba suficiente conforme el art. 365 del CPP, disponer la condena de la acusada por los delitos de Despojo y Apropiación Indebida dentro del marco del concurso real que señala el art. 45 del CP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 318/2023 de 25 de julio (611 a 625), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedentes los recursos de apelación restringida planteados, manteniendo en consecuencia firme e incólume la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:
Según el art. 20 del CP son autores del delito, no solo quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación; sino también los que dolosamente se sirven de otro u otros como instrumentos para la consumación del hecho criminal, quien a diferencia del autor material tradicional, ejecuta el hecho criminal a través de otra persona, conocida como instrumento; es decir, autor mediato es el que comete un delito sirviéndose para la ejecución de la acción típica de otra persona o grupo de personas.
El precursor de esta teoría fue Claus Roxin quien la denominó; "autoría mediata por dominio de la voluntad en aparatos de poder organizados", siendo su interés el de combatir en mejores condiciones la macro criminalidad y los crímenes que se cometen desde el Estado, grupos mafiosos o subversivos.
En resumen, se puede señalar que un autor mediato es aquel que se aprovecha o utiliza la actuación de otra persona para alcanzar su objetivo delictivo, y la función asignada a la autoría mediata es el autor real de un delito responda penalmente, por lo que ha sido cometido por otra persona. Es decir, el agente realiza el hecho punible valiéndose de la persona interpuesta, y debe responder por esa conducta ilícita.
En el caso presente, la Sentencia apelada señala: "Respecto a la co-querellada, Kenny Lourdes Cuenca García la prueba producida es insuficiente para establecer que su conducta se hubiera adecuado a la previsión del delito de despojo; esto además se encuentra corroborado por los datos que se tiene respecto a que dicha procesada se encuentra postrada en cama casi totalmente inmovilizada...".
Así también la absuelve por el ilícito de Apropiación Indebida por el mismo motivo; y si bien la apelante refiere que la Sra. Kenny usó a su hermana y empleadas para cometer los delitos, ésta afirmación es errada sin respaldo probatorio, basado sobre meras presunciones abstractas y sin aplicar las reglas de la sana crítica, tampoco efectuando una valoración integral de las pruebas, ya que ninguna de éstas pruebas además de lo vertido por la Sr. Gaspar, menciona a quién o quiénes específicamente habría utilizado para sus fines ilícitos, no se cuenta con ningún nombre, menos se detalla con precisión cómo se adecuaría la conducta de la coacusada en los delitos endilgados, a más de una testigo señalar que habría escuchado a una mujer que gritaba por el humo del cigarrillo (que la Sra. Naify luego le habría referido se trataba de la Sra. Kenny); o de haber ordenado a su hermana (no indica un nombre) unas veces y otras a sus empleadas que cierren la puerta.
