IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de alzada: i) Omitió efectuar un control de legalidad sobre la errónea aplicación de la pena del imputado Casto Cuenta Cuellar (†); ii) No dio respuesta a su denuncia contra la Sentencia que incurrió en defectuosa valoración de la prueba de cargo incorporada en el proceso; así mismo de vulnerar las reglas de la sana crítica, sentido común, experiencia, psicología; sin valorar correctamente la prueba de incriminación a la imputada; además, de ser incongruente en su fundamento y parcializada; y, iii) Emitió una resolución que de manera errónea ratificó la determinación de Sentencia en sentido que la conducta de la coacusada Kenny Lourdes Cuenca Garcia, no se adecuaba al delito de despojo, ni apropiación indebida, situación que reclamó de injusta; toda vez, que no se aplicaron los principios de sana crítica, ni se efectuó una valoración integral de las pruebas. Situaciones que serían contradictorias a los precedentes invocados y vulnerarían sus derechos fundamentales; por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dichas problemáticas cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica” (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).
IV.2. Del derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez...”.
IV.3. Doctrina legal sobre la falta de fundamentación como defecto absoluto.
Sobre la debida fundamentación, el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció que: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.
De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente estos requisitos, pues su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, lo contrario sería incurrir en falta de fundamentación, vulnerando el debido proceso, incumpliendo las exigencias de los arts. 124 y 398 del CPP.
IV.4. De la denuncia que el Tribunal de alzada omitió efectuar un control de legalidad sobre la errónea aplicación de la pena del imputado Casto Cuenta Cuellar (†).
Toda vez, que el recurrente persigue la culpabilidad del imputado Casto Cuenta Cuellar (†) y que de la revisión de antecedentes se tiene que el Auto Supremo 1569/2023 de 6 de octubre resolvió fundada la excepción de extinción de la acción penal por muerte del imputado, resulta insulso el resolver el motivo, por lo que se declara infundado, no existiendo mérito para mayor pronunciamiento.
IV.5. De la denuncia que el Tribunal de alzada no dio respuesta a su reclamo contra la Sentencia que incurrió en defectuosa valoración de la prueba de cargo incorporada en el proceso; así mismo de vulnerar las reglas de la sana crítica, sentido común, experiencia, psicología; sin valorar correctamente la prueba de incriminación a la imputada; además, de ser incongruente en su fundamento y parcializada.
IV.5.1. De los precedentes contradictorios.
En calidad de precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado la recurrente invocó las siguientes resoluciones:
Auto Supremo 394/2014 de 18 de agosto, en el que el Tribunal de casación previa constatación de que el Tribunal de alzada en el vicio de falta de fundamentación que vulnera la garantía del debido proceso; estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “…la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba; debe ser cumplida a través de una resolución debidamente fundamentada que exponga de manera clara y precisa, las razones para sostener que existió una correcta valoración acorde a la sana crítica; vale decir, que la fundamentación exigida no podrá se suplida por una exposición retórica y general, sino que también deberá estar regida bajo el cumplimiento de los requisitos mínimos que hacen a una resolución motivada, cual es: ser expresa, clara, legítima, completa y lógica.”.
Auto Supremo 396/2014 de 18 de agosto, en el que el Tribunal de casación declaró infundados los recursos de casación intentados, no conteniendo por tal motivo una situación de hecho, que sirva para confrontar su doctrina legal.
Auto Supremo 248/2012 de 10 de octubre, en el que el Tribunal de casación previa constatación de que el Tribunal de alzada no ejerció la facultad de control de verificación de la correcta motivación de la Sentencia; estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior, al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, y en caso de evidenciar la concurrencia de fundamentación insuficiente, como en el caso presente, deberá disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, puesto que ello implica defecto insubsanable conforme a la previsión contenida en el art. 169 inc. 3) del CPP.”.
Auto Supremo 411/2014-RRC de 3 de septiembre, en el que el Tribunal de casación previa constatación de que el Tribunal de alzada no cumplió con los preceptos en su fundamentación o motivación; estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Sobre el particular, debe mencionarse, que la CPE, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II, 117.I y 180.I; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la Resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.”.
Es necesario tener presente, que el supuesto previsto por el art. 416 del CPP, según la jurisprudencia de este Tribunal, se refiere a una situación de hecho similar, en el caso de materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole a la parte impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste.
De lo anterior, con meridiana claridad se puede establecer que las problemáticas procesales esclarecidas en dicha resolución, no contienen una situación de hecho similar, pues en el caso de autos se alega que el Tribunal de alzada no dio respuesta a su denuncia contra la Sentencia que incurrió en defectuosa valoración de la prueba de cargo incorporada en el proceso; así mismo de vulnerar las reglas de la sana crítica, sentido común, experiencia, psicología; sin valorar correctamente la prueba de incriminación a la imputada; además, de ser incongruente en su fundamento y parcializada; mientras que en los Autos Supremos desarrollados precedentemente, la situación de hecho fue que el Tribunal de alzada: i) en el vicio de falta de fundamentación que vulnera la garantía del debido proceso; ii) no ejerció la facultad de control de verificación de la correcta motivación de la Sentencia; y, iii) no cumplió con los preceptos en su fundamentación o motivación.
Por todo lo referido, al haberse establecido que dichos precedentes invocados no tienen situación de hecho similar a la planteada por la parte recurrente, no puede visualizarse la existencia de contradicciones en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo menester destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original).
De ello, se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este tribunal. Por lo que se debe declarar infundado el presente motivo.
IV.6. De la denuncia que el Tribunal de alzada emitió una resolución de manera errónea ratificó la determinación de Sentencia que la conducta de la coacusada Kenny Lourdes Cuenca Garcia, no se adecuaba al delito de despojo, ni apropiación indebida, situación que reclama de injusta; toda vez, que no se aplicaron los principios de sana crítica, ni se efectuaron una valoración integral de las pruebas.
Precisada la denuncia, es necesaria la revisión de antecedentes a efectos de comprobar la vulneración del derecho señalado.
En relación a ello, se advierte que el recurrente en su tercer motivo de apelación restringida denunció la vulneración del debido proceso consagrado en el art. 180.1 de la CPE, en su vertiente del principio de legalidad. En cuanto al principio de taxatividad, como componente del principio de legalidad, el Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo establece que los jueces deben someterse estrictamente a la voluntad de la ley. El art. 20 del CP señala que son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito. La apelante argumenta que, si bien no pudo cerrar la puerta de ingreso por sus propios medios debido a su estado de incapacidad, las pruebas presentadas demuestran que gritaba y ordenaba a su hermana y a sus empleadas que la cerraran; esta conducta, según la apelante, configura una autoría mediata dolosa, tipificada en el CP. La apelante sostiene que la negativa a reconocer su responsabilidad como autora mediata de los delitos de Despojo y Apropiación Indebida constituye una vulneración del debido proceso; argumenta que las autoridades judiciales no están cumpliendo con su obligación de aplicar la ley, lo que se traduce en una sustracción arbitraria de justicia.
En respuesta a aquello, el Tribunal de alzada manifestó que el artículo 20 del CP establece que son autores del delito no solo quienes realizan el hecho por sí mismos, conjuntamente o por medio de otro, sino también aquellos que dolosamente se sirven de otro u otros como instrumentos para la consumación del hecho criminal; el autor mediato, a diferencia del autor material tradicional, ejecuta el delito a través de otra persona, conocida como instrumento. La teoría de la autoría mediata fue desarrollada por Claus Roxin, quien la denominó "autoría mediata por dominio de la voluntad en aparatos de poder organizados"; su objetivo era combatir de manera más efectiva la macrocriminalidad y los crímenes cometidos desde el Estado, grupos mafiosos o subversivos. En resumen, un autor mediato se aprovecha o utiliza la actuación de otra persona para alcanzar su objetivo delictivo; la función de la autoría mediata es que el autor real de un delito responda penalmente por el hecho cometido por otra persona; el agente realiza el hecho punible valiéndose de la persona interpuesta y debe responder por esa conducta ilícita. La Sentencia apelada señala que la prueba producida es insuficiente para establecer que la conducta de Lourdes Kelly Cuenca García se adecue a la previsión del delito de despojo; esta conclusión se basa en el hecho de que la acusada se encuentra postrada en cama y casi totalmente inmovilizada. La Sentencia también la absuelve del delito de Apropiación Indebida por el mismo motivo; la apelante argumenta que la Sra. Cuenca García utilizó a su hermana y empleadas para cometer los delitos; pero esta afirmación no cuenta con respaldo probatorio; se basa en meras presunciones abstractas y no se aplica las reglas de la sana crítica ni se realiza una valoración integral de las pruebas. Ninguna de las pruebas, además de lo declarado por la Sra. Gaspar, menciona a quién o quiénes específicamente la acusada habría utilizado para sus fines ilícitos; no se cuenta con ningún nombre ni se detalla con precisión cómo se adecuaría la conducta de la coacusada en los delitos endilgados. Una testigo señala que habría escuchado a una mujer que gritaba por el humo del cigarrillo (que la Sra. Naify luego le habría referido se trataba de la Sra. Cuenca García) o que le habría ordenado a su hermana (no indica un nombre) y otras veces a sus empleadas que cerraran la puerta.
En relación a ello, esta Sala Penal advierte que existió una respuesta dentro de los alcances del art. 124 del CPP, es decir, que dicha resolución se encuentra debidamente fundamentada expresando los motivos de hecho y derecho en que basa su decisión considerando: i) la autoría mediata en el Código Penal; ii) el concepto de autoría mediata; y, iii) el análisis del caso; en este último apartado, la Sala de apelaciones precisó la insuficiencia de pruebas, la sentencia de primera instancia determinó que la prueba producida no era suficiente para establecer la responsabilidad de Lourdes Kelly Cuenca García en el delito de despojo; esta conclusión se basó en su estado de postración en cama y casi total inmovilidad, lo que la imposibilitaba físicamente de realizar las acciones imputadas; la absolución por Apropiación Indebida, la acusada también fue absuelta del delito de Apropiación Indebida por el mismo motivo mencionado anteriormente; la argumentación de la apelante, la apelante alegó que la Sra. Cuenca García había utilizado a su hermana y empleadas para cometer los delitos. Sin embargo, esta afirmación carecía de respaldo probatorio; la falta de fundamento probatorio, la apelante basó su argumento en meras presunciones abstractas y no aplicó las reglas de la sana crítica ni realizó una valoración integral de las pruebas; la ausencia de especificidad, ninguna de las pruebas, a excepción de la declaración de la Sra. Gaspar, mencionaba a quién o quiénes la acusada habría utilizado para sus fines ilícitos, no se proporcionaron nombres ni detalles precisos sobre la participación de la coacusada en los delitos imputados; los testimonios inconsistentes, un testigo declaró haber escuchado a una mujer gritar por el humo del cigarrillo (posteriormente identificada como la Sra. Cuenca García) y otro mencionó que le había ordenado a su hermana (sin especificar su nombre) y a sus empleadas que cerraran la puerta. Sin embargo, estos testimonios no proporcionaban evidencia concreta de la participación de la acusada en los delitos.
Al efecto, se advierte que el Auto de Vista confutado cumple con las exigencias establecidas en los 124 y 398 del CPP; es decir, es expresa, expone de manera clara y precisa los fundamentos jurídicos que sustentan su decisión; se hace referencia al art. 20 del CP y a la teoría de la autoría mediata, desarrollada por Claus Roxin; además, se explica cómo estos conceptos se aplican al caso concreto de la Sra. Cuenca García, es clara, el lenguaje utilizado en la respuesta es sencillo y comprensible, incluso para personas sin conocimientos jurídicos especializados; Se evitan tecnicismos legales innecesarios y se explica cada concepto de forma clara y concisa, es completa, la respuesta aborda todos los puntos relevantes planteados en la apelación, se analiza la prueba producida, los argumentos de la apelante y la jurisprudencia aplicable; no se omiten aspectos importantes del caso, es legítima, la respuesta se basa en fundamentos jurídicos sólidos y válidos; se hace referencia a normas legales y jurisprudencia relevante; la argumentación es coherente y lógica, y es lógica, la respuesta sigue un razonamiento lógico y consistente; se parte de la premisa de que la Sra. Cuenca García no pudo cometer los delitos por sí misma debido a su estado de incapacidad; luego, se analiza si su conducta de gritar y ordenar a otras personas que cerraran la puerta configura una autoría mediata; el Tribunal concluye que no hay pruebas suficientes para establecer que la Sra. Cuenca García actuó con dolo y que su conducta fue determinante para la comisión de los delitos.
Por lo que no existe vulneración alguna al derecho al debido proceso en su componente de falta de fundamentación al pronunciarse sobre su reclamo planteado, por lo que resulta infundado el presente motivo.
