AS/1038/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1038/2024-RA

Fecha: 24-Jun-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 28 de marzo de 2024 (fs. 718), interponiendo su recurso de casación el 5 de abril del mismo año (fs. 737 a 741 vta.); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, tomando en cuenta que el 29 de marzo fue feriado nacional de Todos los Santos; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente denuncia la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista, violentando el debido proceso, seguridad jurídica y el principio de legalidad resultando contradictoria a la doctrinal legal establecida en los Autos Supremos invocados; sin embargo, las aseveraciones formuladas por el recurrente no superan el lógico descontento con los datos del proceso, identificando intermitentemente aspectos que a su criterio constituyesen base de reclamo, empero sin especificar si a ese reclamo, observación o descontento lo acompañan, por un lado, la contradicción exigida por los arts. 416 y ss de CPP, o bien cómo se considera constituyen lesión a derechos o garantías constitucionales, no bastando en ninguno de los casos, exponer un derecho supuestamente violado, atribuir esa violación a una autoridad judicial o a un acto procesal y verter una opinión personal para después realizar una afirmación categórica, como sucede en básicamente la integridad del recurso que motiva autos.

Si bien, a lo largo del memorial de casación enuncia los Autos Supremos 138/2013 de 27 de mayo, 068/2013-RRC de 11 de mayo, 268/2012-RRC de 24 de octubre, 377/2012 de 19 de diciembre, 77/2013 de 23 de diciembre, 67 de 27 de enero de 2006 y 346/2013 de 12 de agosto, como precedentes contradictorios; sin embargo, omite desarrollar sus argumentos, siendo subjetivo y genérico; incumpliendo, de esta manera, con la carga argumentativa de señalar en términos precisos cuál la contradicción del Auto impugnado con los precedentes invocados, ya que la simple mención, invocación o transcripción, fundamentación subjetiva respecto a cómo cree que debió ser resuelta la apelación, resultan insuficientes para que a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia de acuerdo al art. 419 del CPP, aspectos que imposibilitan la admisión de lo expuesto.

Además, es evidente la denuncia sobre la lesión de falta de fundamentación y la defectuosa valoración probatoria; sin embargo, los argumentos que sostienen sus reclamos, no detallan con precisión en que consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto, no siendo suficiente a fines procesales brindar una opinión propia y a continuación acusar a tal o cual resolución ilegal o errónea. Aspectos que resultan insuficientes para que este Tribunal pueda cumplir su competencia para ingresar al análisis de fondo del presente argumento recursivo; consecuentemente, al no cumplirse los preceptos establecidos en el acápite normativo del presente fallo, el presente fundamento recursivo es inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.