V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, impugnado el 6 de marzo de 2024 (fs. 441 y vta.), interponiendo su recurso de casación el 13 del mismo mes y año (fs. 530 a 534); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Las cuestiones planteadas en casación por el recurrente, apuntan con intensidad a cuestionar la Sentencia de grado alegando una errónea aplicación de la ley sustantiva e interpretación particular tanto de ciertos elementos de prueba como del hecho en sí, empero sin hallar conexión en algún elemento de algún acto judicial específico que se considere erróneo, ello sin tener en cuenta que esta fase del proceso tiene competencia únicamente para poner en revisión Autos de Vista dictados por Salas Penales en el país. De ahí que, lo que toca a los específicos reclamos del recurso en examen, la generalidad y ambigüedad de sus argumentos no solo se alejan de los parámetros básicos sobre los que el recurso de casación se refleja, sino, sobre todo, hacen que incluso su mensaje central sea en cierto grado de comprensión accidentada, ya que no solo se da por supuesto la narración del recurso sobre pormenores de otros delitos ajenos al proceso, sino que sobre ella se realizan afirmaciones sin ninguna dirección en específico, ya sea porque en ciertos fragmentos se reitera textualmente algunos pasajes del Auto de Vista impugnado, como también a tiempo de plantear consideraciones descontextualizadas del mismo hilo argumental del recurso.
Así las cosas, es de advertir que, superando el lógico descontento con los resultados del proceso, los planteamientos del recurso no superan la mera insinuación, incumpliendo así el señalamiento de contradicción en términos precisos dispuesta por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, no habiéndose vinculado ningún tipo de aspecto o acto suponga que el Auto de Vista recurrido en casación, sea contrario a otra resolución análoga u otro Auto Supremo emitido por este Tribunal, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. Lo expuesto se halla patente justamente a tiempo de explicarse en qué consiste la contradicción, donde el recurrente en lugar de realizar el señalamiento de la situación de hecho similar que se considere contradictoria, que ciertamente no forma parte alguna del recurso en análisis, solamente enuncia Autos Supremos con el añadido de una supuesta materia a la que se avocasen.
En cuanto a la Sentencia Constitucional 1320/2015-S2 de 16 de diciembre; en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tiene calidad de precedente contradictorio, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
La Sala considera que el derecho a recurrir no debe desvincularse del marco legal que por especialidad rige cada caso, dicho de otro modo, recurrir no significa pasar por alto la norma adjetiva que prevé cada recurso en específico. Ahora bien, si por esencia, el recurrir le está reservado a quien haya sufrido agravio por alguna resolución ¿es suficiente que quien recurre limite su actividad simplemente a sustentar el agravio? Desde luego que no, pues también deberá tenerse presente que la actividad recursiva se halla tasada por norma, es decir, que paralelamente deberán ser cumplidos los requisitos que la ley exija. Un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, degeneraría la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad.
Además, es evidente la denuncia sobre la vulneración a sus derechos y garantías constitucionales; sin embargo, los argumentos que sostienen el reclamo, no detallan con precisión en que consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto, no siendo suficiente a fines procesales brindar una opinión propia y a continuación acusar a tal o cual resolución ilegal o errónea. Aspectos que resultan insuficientes para que este Tribunal pueda cumplir su competencia para ingresar al análisis de fondo del presente argumento recursivo; consecuentemente, al no cumplirse los preceptos establecidos en el acápite normativo del presente fallo, el presente fundamento recursivo es inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
