V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 5 de abril de 2024 (fs. 168), interponiendo su recurso de casación el 12 de abril del año en curso (fs. 169); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumple el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente señala que denunció en su apelación restringida el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) y 6) del CPP; no obstante, el Tribunal de Alzada no realizo un control efectivo del sistema de valoración de la prueba, violando el debido proceso, limitándose a señalar jurisprudencia respecto a que en dicha instancia no se puede valorar la prueba.
Sobre la problemática planteada como precedentes contradictorios invocan los Autos Supremos 603/2015 de 11 de septiembre, 165/2016 de 7 de marzo, 2018/2014 de 4 de junio, 562/2004 de 1 de octubre, 966/2018 de 6 de noviembre, 308/2006 de 25 de agosto y 171/2012 de 24 de julio; de los cuales transcribió parcialmente su contenido, sin realizar la labor de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el precedente invocado, toda vez que el recurrente haciendo referencia a contenido y puntos o específicos y no solamente de manera genérica debió cumplir la carga de responsabilidad exclusiva de precisar y contrastar la Resolución recurrida con el precedente, conforme a la exigencia establecida en el segundo párrafo del art. 417 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que no se puede pretender que este Tribunal Supremo analice su reclamo, advirtiéndose que no se cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo del motivo, al no haberse explicado el sentido jurídico contradictorio, y solamente haber hecho consideraciones generales.
Por otra parte, en el ámbito de flexibilización, se advierte del contenido del memorial de casación denuncia vulneración al debido proceso; empero, incurre en la falencia de no explicar cuál la restricción o disminución en sus derechos, no señaló cuál la relevancia o afectación en su derecho o garantía, tampoco refiere cuál el resultado dañoso emergente del defecto, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, resultando el motivo inadmisible.
