AS/1041/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1041/2024-RA

Fecha: 24-Jun-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 20 de marzo de 2024 (fs. 183), interponiendo su recurso de casación el 27 del mismo mes y año (fs. 195 a 201 vta.); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumple el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Respecto al primer motivo, el recurrente denunció en apelación restringida el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, siendo que el Auto de Vista habría resuelto manera escueta alegando que es facultad privativa del Juez de Sentencia aplicar el tipo penal, puesto que las documentales MP-1, MP-2, MP-4, MP-5, MP-7, MP-9, MP-11, MP-13 y MP-14, no acreditan que la denunciante es su tía.

Sobre la problemática planteada en calidad de precedente contradictorio invocó el Auto Supremo 92/2020-RRC de 29 de enero; sin embargo, no explica en términos precisos la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, denotando el incumplimiento de una exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP que señala “en el recurso se señalará la contradicción en términos precisos…”, exigencia que no se cumplió en el caso de autos. Siendo pertinente precisar la importancia del precedente contradictorio en el recurso de casación, pues conforme lo señala el art. 416 del CPP “el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema…”, por lo cual el precedente contradictorio se constituye en un requisito normativo esencial para la procedencia del recurso de casación; empero no basta la simple invocación de un precedente contradictorio, o la transcripción de partes del fallo invocado; sino que es indispensable la explicación en términos precisos de como el Auto de Vista resolvió contrario a la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados, exigencia normativa prevista en el citado art. 417 del CPP; ya que a partir de ello esta Sala Penal podrá ejercer la labor de contraste para poder unificar la jurisprudencia dentro del sistema procesal penal y de esta manera cumplir con la finalidad del recurso de casación; en consecuencia, se evidencia la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo.

En el ámbito de flexibilización, se advierte que en su memorial de casación a fs. 195 y 197 expresa que el Auto de Vista lesionó el debido proceso en su elemento de adecuada fundamentación, la seguridad jurídica y la igual procesal de manera genérica, sin desarrollo argumentativo, incumpliendo los presupuestos de la vía extraordinaria establecidos en el acápite IV de la presente resolución, por lo el motivo deviene en inadmisible.

En cuanto al segundo motivo, es decir a la denuncia de defectos de sentencia previsto en el art. 370 incs. 3), 5) y 6) del CPP, el recurrente señala que el Auto de Vista incurrió en vulneración de su derecho al debido proceso al no responder a los puntos impugnados ingresando en incongruencia omisiva, toda vez que en la Sentencia no explicó dónde y cómo sucedieron los hechos además de haberse valorado una simple fotocopia del certificado médico forense, careciendo de fundamentación fáctica, probatoria y jurídica.

Se advierte que invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 14/2013-RRC de 6 de febrero empero, sin precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre el precedente invocado en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que no se puede pretender que este Tribunal Supremo analice su reclamo, advirtiéndose que no se cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse explicado el sentido jurídico contradictorio.

Con relación a los Autos Supremos 1237/2023-RRC de 3 de septiembre, 126/2016-RRC de 17 de febrero, invocados como precedentes contradictorios carecen de doctrina legal aplicable al haber sido declarado infundado el recurso de casación en su análisis de fondo.

Con referencias a las Sentencias Constitucionales 287/99-R de 28 de octubre de 1999 y 727/2003-R de 3 de junio, corresponde dejar sentado que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tiene la calidad de precedente contradictorio, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Por otra parte, en el ámbito de flexibilización, se evidencia del contenido del memorial de casación de fs. 200 y 201, la denuncia de vulneración al debido proceso, el control de legalidad y seguridad jurídica consagrada en el art. 115 de la CPE, el Pacto de San José de Costa Rica, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, si bien detalló el hecho generador que es la incongruencia omisiva; empero, incurre en la falencia de no explicar los demás requisitos, cuál la restricción o disminución en sus derechos, no señaló cuál la relevancia o afectación en su derecho o garantía, tampoco refiere cuál el resultado dañoso emergente del defecto, razón por la cual, por lo que no cumplió a cabalidad los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, resultando el motivo inadmisible, aun acudiendo a la vía de flexibilización.