V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 22 de febrero de 2024, interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; advirtiendo del Certificado de recepción en plataforma a través del buzón judicial de fs. 919; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado vulneró sus derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la igual entre partes y a una Resolución fundamentada; por cuanto, anuló la Sentencia, incurriendo en falta de fundamentación inobservando los arts. 124 y 169 núm. 3 del CPP; toda vez, que al haber anulado la Sentencia de manera simple estableció que la misma no cumpliría con la fundamentación descriptiva o intelectiva y señalo de forma genérica que la prueba testifical como documental de cargo y descargo solo hizo aseveraciones generalizadas y no destaca la particularidad de la prueba, también no explico de forma concreta clara y expresa que prueba de cargo o descargo no cumpliría con este aspecto, siendo de manera general en dicha apreciación.
Sobre la problemática planteada, invocó los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 368/2012-RRC de 5 de diciembre, que establecerían que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada y motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados, explicando el recurrente, que el Auto de Vista contrarió dichos precedentes; toda vez, que omitió brindar una respuesta fundamentada, con una explicación racional y criterio jurídico que debe ser completo, expreso y comprensible respecto al defecto reclamado; de la fundamentación expuesta, se tiene que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente recurso deviene en admisible.
