V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se constata que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 02 de febrero de 2024 (fs. 73), interponiendo su recurso de casación el 09 del mismo mes y año (fs. 74); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al único motivo, el recurrente denuncia que, una vez interpuesto el recurso de apelación restringida, pudo advertir que el Auto de Vista impugnado refirió que la Sentencia apelada adolecía de serios defectos que la invalidan; empero, contradictoriamente el Tribunal de alzada dicta la improcedencia de su recurso de apelación restringida, sin realizar un pronunciamiento expreso y debidamente fundamentado del por qué, llegó a esa conclusión, si de acuerdo a los fundamentos del Auto de Vista impugnado la Sentencia condenatoria adolecía de ciertos defectos de falta de fundamentación, vulnerando de esta manera el debido proceso y el principio de favorabilidad.
Al respecto se tiene que el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005; empero, únicamente se limitó a transcribir lo que a su entender seria la doctrina legal aplicable de dicho fallo, sin realizar un contraste de la contradicción existe entre el fallo invocado y el Auto de Vista impugnado, incumpliendo de esta manera lo previsto en los arts. 416 y 417 del CPP, sin considerar que la importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que este Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
Ante la denuncia de vulneración al debido proceso y al principio de favorabilidad, este Tribunal estableció, los presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permitan abrir excepcionalmente su competencia; empero, ello sólo es posible a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos; es decir, no basta que la parte recurrente se limite a formular una denuncia genérica de vulneración de derechos sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber no sólo de proveer los antecedentes generadores del hecho, además debe detallar con precisión qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no merecieron la debida fundamentación, identificando punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas a la resolución de alzada, con la debida motivación, y explicar la relevancia e incidencia de esa omisión en el proceso, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente; consecuentemente, se establece que los motivos deducidos, no cumplen con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP para su admisión, menos con los presupuestos de flexibilización, razón por la cual, este motivo también deviene en inadmisible.
