AS/1044/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1044/2024-RA

Fecha: 24-Jun-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 19 de febrero de 2024 (fs. 586 a 598 vta), interponiendo su recurso de casación el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; tomando en cuenta el feriado de carnaval, cumpliendo el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La parte recurrente reclama en su primer motivo el defecto de Sentencia establecido en el num. 5) del art. 370 del CPP; que no exista fundamentación de Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria. Refiere que los jueces violentaron el principio del debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación de las decisiones judiciales. En su segundo motivo denuncia el defecto establecido en el num. 8 del art. 370 del CPP; es decir, que exista contradicción en su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa. El recurrente refiere que en la parte de conclusiones de la parte considerativa de la Sentencia, de forma contradictoria e incongruente se falla por la condena del acusado y solo se le impone la pena mínima.

A este efecto, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 123/2013 de 10 de mayo, 367/2014-RRC de 8 de agosto, 137/2017-RRC de 21 de febrero y 073/2013-RRC de 19 de marzo; empero, no logró precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, evidenciándose en el caso que el recurrente se limita a extractar dos glosas parciales de jurisprudencia en los acápites “JURISPRUDENCIA”, sin ninguna otra precisión.

Además, de lo anterior, no se evidencia la denuncia si existieron graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, que puedan llevar a situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia para la resolución del mismo.

En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.