AS/1045/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1045/2024-RA

Fecha: 24-Jun-2024

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Considera el recurrente que el Auto de Vista que impugna “no ha resuelto de forma completa todos y cada uno de los puntos apelados, conculcando así el aforismo jurídico que dice tantum devolution quantum apelatium” (sic), alegando que conforme se tendría registrado en memorial de apelación restringida se cumplió con las formas exigidas para impugnar la Sentencia, generando de tal cuenta la obligación en el Tribunal de apelación, “de responder a todos y cada uno de los puntos apelados y en el orden en que se ha expuesto los agravios (sic).

Agrega que en la lectura del Fallo recurrido en casación (considerandos III y IV) los de alzada, se pronunciaron sin considera todos los argumentos expuestos, alegando que la impugnación solamente tendría como agravio establecido un supuesto de falta de fundamentación de la Sentencia, lo cual, en postura del recurrente, sería falso y contradictorio, haciendo que los Vocales desarrollasen su actividad limitados solo en el marco de la salida alternativa de procedimiento abreviado, acto que en opinión del recurrente, fue establecido sin que…tuviera conocimiento de los alcances del mismo, ya que solo [poseería] un grado de instrucción hasta primero de primaria (sic).

Considera que tal estado de cosas, atenta el debido proceso y su derecho a la defensa en el marco de la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006.

Agrega que, los argumentos por los que el Tribunal de alzada dispuso declarar la improcedencia tuvo que ver con refrendar la observancia de las reglas procesales para la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, sin embargo, tal cúmulo de elementos, “no responde al agravio planteado…que…indicó que no se observaron en absoluto la aplicación [del] art. 13 del Código Penal (sic), al contrario -sostiene- el contenido del Auto de Vista recurrido en casación, resultaría contradictorio en sí mismo, al evaluar que su primera parte, afirma como deber en todo fallo judicial un pasaje dedicado a la a la labor de subsunción, empero, seguidamente “no valora el hecho que en la sentencia recurrida no existe tal subsunción del hecho al tipo penal y pese a que determina dicho entendimiento, no valora el hecho que en la sentencia…no existe tal subsunción ya que no existe una aplicación estricta del art. 13 del Código Penal (sic).

Considera que a más de saberse que el Auto de Vista impugnado se pronunció sobre aspectos que no fueron mencionados’, avalaron una sentencia erróneamente producida, sin que la sola nota de tratarse de un fallo emitido como resultado de una salida alternativa, inhiba un pronunciamiento conforme procedimiento en grado de impugnación, todo, en el marco de la doctrina legal del Auto Supremo 128 de 6 de marzo de 2008.

Considera además que la actuación de tribunales inferiores vulneró y pasó por alto la violación de su derecho a la defensa, en cuanto el no pronunciamiento respecto el defecto de sentencia que reclamó la aplicación del art. 13 del CP, con lo que, la decisión de los de alzada, es calificada por el recurrente como una postura que contradice la doctrina legal de los Autos Supremos 316 de 28 de agosto de 2006, 73 de 16 de febrero de 2004, 128/2015-RRC-L de 9 de marzo, 479 de 8 de diciembre de 2005.

Acota que parte de los agravios formulados contra la Sentencia se relacionaron con el art. 370 num. 5) del CPP, toda vez de considerar que no determinaba los hechos probados, ni los elementos que llevaron a la autoridad judicial de origen a condenar, siendo que únicamente se limitó a sentar reseñas de algunos actuados procesales, aspectos éstos sobre los que los de alzada omitieron pronunciarse incurriendo en yerro de fundamentación así de quebrantar los Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007 y 196/2022-RRC.

Por otro lado, sostiene que los motivos referidos al supuesto de defectuosa fundamentación por insufuciente’, debieron ser objeto de análisis de parte de los de alzada, “haciendo énfasis del porque la resolución recurrida tendría una fundamentación completa o en su defecto porque estaría presente tal agravio, empero, no lo efectúa” (sic), como tampoco fueron objeto de juicio los AASS 340 de 28 de agosto de 2006 y 437 de 24 de agosto de 2007, invocados en el memorial de apelación restringida. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 166/2005 de 12 de marzo

Además, el recurrente alega que en cuanto el cargo opuesto contra la Sentencia por ‘defectuosa fundamentación por ser contradictoria, cuestiona que, en autos, “el tribunal a-quo primeramente valora como relevante las pruebas…presentadas por el Ministerio Público, sin embargo, en la misma Sentencia pese a que declararon los…testigos de cargo y descargo…no fueron consideradas y mucho menos valoradas…sin embargo este extremo tampoco fue resuelto por el Tribunal de alzada” (sic), quien, únicamente limitó afirmar que en la Sentencia existía valoración intelectiva, sin responder expresamente a los agravios planteados. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 8 de 26 de enero de 2007.

Finalmente denuncia incumplimiento de las funciones de control sobre la Sentencia de parte del Tribunal de alzada, sin hacer mención alguna a los cuestionamientos específicos sobre las consideraciones que sobre la prueba pasó por alto el juzgador de origen. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 082/2012 de 18 de abril1800/2022-RRC de 5 de diciembre y 324/2012 de 12 de diciembre.