AS/1045/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1045/2024-RA

Fecha: 24-Jun-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

Se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 12 de enero de 2024 (a fs. 131), presentando memorial de casación el 19 igual mes y año (a fs. 141), cumpliendo de esa forma, el plazo descrito por el art. 417 del CPP, evidenciándose por cumplida dicha formalidad.

V.2. Verificación de requisitos de contenido.

Conforme se sintetizó atrás en este Fallo, el recurrente en esencia considera que el Auto de Vista que impugna infringió la regla de congruencia prevista en el art. 398 del CPP, aun cuando -sostiene- cumplió con las formas exigidas para impugnar la Sentencia, empero los de alzada no se pronunciaron sobre todos los argumentos formulados, alegando que la impugnación solamente tendría como agravio un supuesto de falta de fundamentación de la Sentencia, así de emitir aspectos sobre tópicos no demandados, lo que en el fondo ocurrió tiene que ver con la negativa de ejercer control sobre sentencia erróneamente producida, bajo el argumento de tratarse de un fallo emitido como resultado de una salida alternativa, lo cual se trataría de una actuación que atenta el debido proceso y su derecho a la defensa en el marco de la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006.

La Sala considera que el señalamiento de contradicción en términos precisos exigida por el segundo periodo del art. 417 del CPP, no ha sido cumplida por el recurrente, requisito entendido como el planteamiento de dos situaciones de hecho (la impugnada y la del precedente) resueltas de forma divergente. Si bien a lo largo del memorial de recurso se citan y transcriben porciones de los Autos Supremos 128 de 6 de marzo de 2008, 316 de 28 de agosto de 2006, 73 de 16 de febrero de 2004, 128/2015-RRC-L de 9 de marzo, 479 de 8 de diciembre de 2005, 437 de 24 de agosto de 2007 y 196/2022-RRC, 340 de 28 de agosto de 2006, 166/2005 de 12 de marzo y 8 de 26 de enero de 2007, su presencia es meramente enunciativa. Finalmente, un supuesto de restricción al debido proceso, fundada en un presunto obrar formalista, no tiene otro tipo de afirmaciones o elementos que la hagan explicativa, siendo solamente la expresión de un desarreglo con los resultados del proceso y nada más; los argumentos que sostienen el reclamo, no detallan con precisión en que consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto. Aspectos que resultan insuficientes para que este Tribunal pueda cumplir su competencia para ingresar al análisis de fondo del presente argumento recursivo; consecuentemente al no cumplirse los preceptos establecidos en el acápite normativo del presente fallo.

No obstante no es menos palmario que la argumentación desarrollada por el recurrente acusa al Tribunal de alzada, generar condiciones restrictivas y atentorias a la hora de abordar y resolver el recurso de apelación restringida deducido, no habiendo emitido pronunciamiento sobre los motivos planteados dejándolo en indefensión, bajo el argumento de tratarse de un caso cuya sentencia fue emitida dentro de una solicitud de procedimiento abreviado, violando los derechos al debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva, con lo cual, invocando la doctrina de flexibilización para este tipo de casos ha venido desarrollando la doctrina, la Sala de manera extraordinaria abrirá su competencia con el fin de estudiar, verificar, y en su caso corregir, las denuncias descritas en el presente párrafo, de modo que el presente recurso de casación deviene admisible.