III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Ministerio Público sostiene que el Tribunal de alzada anuló la sentencia emitida en la causa, con base a razonamientos desvinculados de la doctrina legal aplicable, basando su decisión en una supuesta defectuosa valoración probatoria que en la práctica resulta inexistente y que emerge de una distorsionada e irresponsable revisión de los antecedentes, sin considerar que el fallo cuenta con una valoración integral de los medios probatorios y ejercita un análisis vinculado a la presunción de veracidad de las víctimas menores de edad que forman parte de un sector vulnerable de la sociedad.
Enfatiza que la fundamentación del Tribunal de alzada para anular la sentencia resulta incongruente y limitada a los argumentos de la parte apelante, obviando considerar en su totalidad los fundamentos que expuso la Juez de Sentencia, puesto que si bien un elemento neutral en el que basa la decisión de condena es lo afirmado por las víctimas menores de edad ante la médico forense, aquello como la propia sentencia concluye refuerza la propia declaración de la médico forense, descartando la teoría de la defensa sobre los hechos, en sentido de que fueron los menores quienes se produjeron las lesiones.
Agrega que otro de los argumentos del Tribunal de alzada radica en el hecho de que no existiría ninguna declaración de los menores de edad ante autoridades pertinentes ni ante una psicóloga, sin considerar el interés de la niña, niño o adolescente, conforme el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), la Convención sobre los Derechos del Niño y el Código, Niña, Niña y Adolescente, menos el Auto Supremo 969/2018-RRC de 6 de noviembre, pese a que los menores identificaron ante la médico forense, que fue su abuela y tío, quienes los agredieron, manifestando dicha profesional que las lesiones descritas en los certificados médicos forenses, fueron ocasionadas por una persona adulta.
También cuestiona la posición del Tribunal de alzada, en sentido que las declaraciones de los menores pudieran considerarse como indicios, pero no como elementos de prueba en desconocimiento del art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, que la sentencia se basaría en presunciones y o deducciones, sin considerar que el juicio tiene la finalidad de reconstruir el hecho y no necesariamente ser reproducido de la manera tal como sucedió, sin tomar en cuenta que los únicos testigos de las agresiones fueron los menores de edad.
En ese sentido, refiere que al Tribunal de alzada le correspondía verificar si los argumentos y conclusiones de la sentencia reunían los requisitos para ser lógicos, siendo que la valoración probatoria le corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales de Sentencia, en tanto que a la Sala de apelación la labor de control conforme los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005 y 504/2007 de 11 de octubre; sin embargo, en el caso no explicó que reglas de la sana crítica fueron obviadas por la Juez de mérito y cómo ellas no condicen con los argumentos que se expresan en la sentencia.
También invoca los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006, 86 de 18 de marzo de 2008, 111/2012 de 11 de mayo y 49/2016 de 21 de enero.
