V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que el Ministerio Público fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 10 de enero de 2024, conforme la diligencia de fs. 89, interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año, de fs. 92 a 97; por lo que, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en observancia del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
A través del recurso de casación sujeto al presente análisis, el Ministerio Público cuestiona la decisión del Tribunal de alzada de anular la sentencia condenatoria emitida en la causa, con base a una inexistente defectuosa valoración probatoria, sin tomar en cuenta que la Sentencia cuenta con una valoración integral de los medios probatorios y ejercita un análisis vinculado a la presunción de veracidad de las víctimas menores de edad que forman parte de un sector vulnerable de la sociedad.
En ese contexto, los cuestionamientos van dirigidos a la asignación valorativa de parte del Tribunal de alzada a las declaraciones de los menores de edad, que en todo caso reforzarían la declaración de la médico forense, a la falta de consideración del marco constitucional, convencional y legal, respecto al interés de los menores; además, a la falta de precisión en el Auto de Vista de qué reglas de la sana crítica hubiesen sido vulneradas en la Sentencia, por lo que la resolución recurrida vulneraría el derecho a una resolución debidamente fundamentada.
Ahora bien, desarrollando la tarea asignada a esta Sala de establecer la concurrencia o no de los requisitos de admisibilidad, se advierte que el Ministerio Público invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 969/2018-RRC de 6 de noviembre, 504/2007 de 11 de octubre y 49/2016 de 21 de enero, que a su turno declararon infundados los recursos de casación, por lo que al carecer de doctrina legal aplicable conforme las previsiones del art. 420 del CPP, no resultan útiles para la labor de contraste.
Además, se verifica que invoca los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005, 340 de 28 de agosto de 2006, 86 de 18 de marzo de 2008 y 111/2012 de 11 de mayo, relativos el primero a la labor de control de la Sala de apelación a la valoración probatoria y el resto a la fundamentación y motivación que deben contener las resoluciones judiciales, planteando la parte recurrente a título de contradicción que, el Tribunal de alzada anuló la sentencia disponiendo el reenvío de la causa, sin mayor explicación pormenorizada de cómo las reglas de la sana crítica fueron inobservadas por la Juez de Sentencia, sin realizar el control que la norma le asigna de manera objetiva y fundamentada, al no especificar tampoco cómo el proceso de valoración probatoria no resultaría el adecuado en función a los elementos de prueba incorporados al juicio oral y sin explicar qué aspectos fueron erróneamente asumidos en la Sentencia, careciendo de motivación respecto a la presunción de verdad de las declaraciones de los menores de edad.
Estos elementos, denotan que el Ministerio Público además de invocar precedentes contradictorios, ha precisado la posible contradicción que existiría con relación al Auto de Vista impugnado, en observancia del art. 417 del CPP que exige para la admisibilidad del recurso que “se señalará la contradicción en términos precisos”, teniendo en cuenta la finalidad que tiene el recurso de casación en el régimen de los medios de impugnación, de uniformización y unificación de jurisprudencia y la aplicación de la Ley en forma homogénea; por lo que corresponde que el presente recurso sea declarado admisible.
