III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Invocando el art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el recurrente señala que no se han incorporado legalmente las pruebas, porque el Ministerio Público incorporó prueba documental el mismo día sin que la defensa haya tenido acceso a ella, consistente en la literal MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-7 y MP-6, además de un CD proyectado el 4 de julio de 2018, de las que se puede advertir que en ningún momento cometió el delito de acoso político en contra de la víctima y por lo tanto tampoco puede ser sancionado; sin embargo, esas pruebas fueron tomadas en cuenta en el juicio presumiendo su culpabilidad, vulnerando el debido proceso y la defensa, así como los principios de seguridad jurídica, legalidad y presunción de inocencia. Relieva que la sentencia valoró como único fundamento para su condena el derecho a la última palabra de la supuesta víctima, además de la prueba testifical que sólo fue referencial, sin haber individualizado su participación en el hecho; empero, la Juez valoró dichas declaraciones que no respaldan documentación alguna, ya que las pruebas supuestas son simples enunciaciones de la supuesta víctima, procediéndose a una valoración excesiva, contradictoria y equivocada, de todo lo declarado por la víctima, en transgresión del art. 329 del CPP, del principio de contradicción, además del art. 342 del CPP, al haberse valorado la última intervención del investigador asignado, que no fue ofrecida por las partes ni incorporada legalmente a juicio, vulnerando el art. 13 de la norma procesal penal.
Además, con la mención del art. 370 inc. 6) del CPP, señala que, la sentencia tiene varios vicios, defectos y contradicciones, porque supuestamente hubiese acosado a la víctima en contra de su voluntad realizando agresiones psicológicas, cuando ello no sucedió, por cuanto fueron los congresos y las organizaciones sociales que presionaron sobre la supuesta alternancia, conforme se colige de la prueba testifical, siendo la prueba insuficiente y contradictoria, para sustentar la acusación, estando basada la sentencia simplemente en la declaración de la víctima, vulnerando los derechos a la seguridad jurídica, la legítima defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la petición, conforme los arts. 6, 13, 124 y 173 del CPP, 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), cuando en todo caso la prueba debió ser valorada integralmente, por lo que la efectuada fue incompleta y defectuosa.
Con la invocación del Auto Supremo 479 de 8 de diciembre de 2005, refiere que el Auto de Vista impugnado contradice el precedente toda vez que el Tribunal de alzada no valoró “correctamente los precedentes enunciados” (sic), porque le correspondía solicitar la grabación de audio del registro del juicio a los fines de reparar directamente las irregularidades contenidas en el acta.
Citando el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, refiere que el Tribunal de alzada no respondió adecuada y fundadamente los puntos que fueron motivo de apelación como los referidos a las exclusiones probatorias cuestionadas por el Ministerio Público, y menos circunscribió su resolución al objeto de apelación, sino que consideró otro motivo que no era apelado, enfatizando que el ente fiscal en ningún momento presentó recurso de apelación cuestionando la falta de fundamentación de las resoluciones de las exclusiones probatorias, porque es de conocimiento de las partes que las resoluciones de las exclusiones probatorias fueron debidamente motivadas, por lo que el Auto de Vista impugnado no guarda correspondencia con los extremos de la apelación y que inexcusablemente debía contener fundamentación, incluyendo los hechos fácticos y traídos en apelación, declarando inadmisible la apelación cuando dentro de la parte considerativa, el propio Tribunal de alzada sostuvo que por las falencias del acta de registro del juicio no se analizó ni revisó los aspectos que reclamó en apelación.
El recurrente además hace referencia al entendimiento de las Sentencias Constitucionales 1468/2004-R de 14 de septiembre, 0776/2013 de 10 de junio, que moduló la SCP 0895/2012, relativas a la naturaleza y finalidad del recurso de casación, así como los supuestos de flexibilización desarrollados por los Autos Supremos 010/2013-RA de 6 febrero, 062/2013-RA de 11 de marzo y 077/2013-RA de 22 de marzo.
